STSJ País Vasco 657/2012, 17 de Octubre de 2012

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2012:3935
Número de Recurso1029/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución657/2012
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1029/2009

SENTENCIA NUMERO 657/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 567/2007 .

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Marcelina, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigido por Letrado.

    - APELADO : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Marcelina

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente.

CUARTO

Por la parte apelante se ha solicitado el recibimiento a prueba, acordándose mediante providencia de fecha 14.06.2010 que la admisión y alcance del documento aportado se resolverá en sentencia.

QUINTO

No habiéndose solicitado ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/10/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelina contra la sentencia dictada con fecha de 11 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 1 de los de Vitoria recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 567/2007.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la Resolución de 22 de mayo de 2007 de la TGSS desestimatoria del recurso interpuesto contra diligencia de embargo de bienes.

  1. Razón de decidir de la sentencia dictada en la instancia.

    En lo que interesa al presente recurso, la sentencia de instancia declara que:

    31-7-69, sin que se pactara nada especial sobre el régimen económico matrimonial, por lo que dicho régimen fue el de sociedad legal de gananciales; por escritura pública otorgada el 1-2-72 se constituyó la mercantil Alavesa de Aislamientos SL; el 20- 12-75 Don. Isaac adquirió 257 participaciones sociales, siendo nombrado administrador titular de la sociedad y el 16-7-80 adquiriendo la totalidad de participaciones restantes queda como socio y administrador único; el 14-7-97 los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación bienes, haciendose constar expresamente los bienes integrantes de la sociedad conyugal y procediendo a la liquidación de la sociedad, resultando sin embargo que el inventario no se formuló correctamente al no constar las deudas de la sociedad.

    Por resolución de 12-5-06 se declaró la responsabilidad solidaria Don. Isaac por deudas de la Seguridad Social generadas por la citada empresa en su calidad de administrador único, siendo confirmada por la de 19-6-06, responsabilidad que además tiene su origen en incumplimientos producidos vigente la sociedad de gananciales.

    Asimismo consta que la deuda reclamada a la actora por impago de cuotas se circunscribe a los períodos que abarcan de Febrero de 1995 a Julio de 1997, momento de las capitulaciones matrimoniales, esto es, la deuda reclamada se refiere por tanto a cuotas impagadas correspondientes a períodos en los que regía para la recurrente y su cónyuge el régimen económico de gananciales.

    Finalmente también consta que mediante oficio de 13-11-03 de la URE 01 de la Dirección Provincial de la TGSS en Álava se le notificó a la recurrente en fecha 17-11-06 la tramitación del expediente de apremio frente Don. Isaac .

    Pues bien, partiendo de lo expuesto, la respuesta al debate que se traslada en relación con la responsabilidad de la recurrente respecto a las deudas mantenidas con la Seguridad Social por su esposo mientras desempeñaba una actividad comercial, y mientras estuvo vigente el régimen de sociedad de gananciales, con independencia de que con posterioridad se modificase el mismo, por virtud de capitulaciones matrimoniales, a régimen de de la sociedad de gananciales los gastos que se originen entre otros por la explotación regular de los negocios o el desempeño de profesión, arte u oficio de cada cónyuge", siendo claro que en este caso las deudas con la seguridad social generadas por el esposo de la recurrente en su actividad comercial son, por ministerio de la ley, gananciales, debiendo señalarse asimismo que en el presente caso han de entrar en aplicación el art. 1401 y 1402 del CC estableciendo el primero que "mientras no se haya pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial"; dicho precepto concluye señalando que "si como consecuencia de ello resultara haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro".

    Dicho precepto fija dos reglas de responsabilidad y una regla de reembolso, siendo ésta ajena al debate que ahora nos ocupa; en relación con las primeras se establece una primera regla de responsabilidad para el supuesto de que se realizara inventario, dado que en tal supuesto el cónyuge no deudor concreta y limita su responsabilidad a los bienes gananciales que le habían sido adjudicados. Por el contrario, el cónyuge deudor -quién efectivamente contrajo la obligación-, responde conforme a las reglas generales, así art. 1911 del CC, esto es, con todos sus bienes, todo su patrimonio incluido el privativo e ilimitadamente. La segunda regla de responsabilidad se deduce a contrario de la anterior y se anuncia del modo siguiente: si no se realiza inventario, el cónyuge no deudor responde también de acuerdo con la regla general del art. 1911 del CC, esto es, la denominada responsabilidad ultra vires, con los bienes que se le adjudicaron y además con los suyos propios; van a responder en ausencia de inventario ambos cónyuges ilimitadamente.

    Estamos por tanto ante una norma coherente y lógica en garantía de los acreedores.

    En relación con ello podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala la de 28 de abril de 1988 en la que se viene a decir que "el art. 1401 .... contiene.. -como se ha puesto de manifiesto por la

    doctrina-, un precepto explícito y otro implícito, pues en primer lugar se sujetan expresamente responsabilidad los bienes adjudicados al cónyuge no deudor, con independencia de la responsabilidad del cónyuge deudor con todos sus bienes; pero esta responsabilidad limitada descansa sobre los presupuestos de que se trate de una deuda consorcial contraída por el otro cónyuge y que se haya formalizado debidamente el inventario, -que ha de incluir explícitamente las deudas pendientes a cargo de la sociedad-, lo que en el caso reconocidamente se ha omitido".

    Dicha sentencia va a señalar asimismo que "de no ser así, y este es el precepto implícito, es decir, si los cónyuges han dividido el activo sin pagar alguna deuda consorcial, el cónyuge no deudor responde ultra vires, por cuanto, según el art. 1402 los acreedores de la sociedad de gananciales, tendrán en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias". Ese planteamiento de la sentencia de 28 de abril de 1998, se reproduce con posterioridad, así entre otras en la de 20 de marzo de 1989.

    Así en el presente caso cuando se formalizaron capitulaciones matrimoniales, se disolvió la sociedad de gananciales y se reguló el régimen económico matrimonial como separación de bienes no se llegó a formalizar un correcto inventario, en concreto no se formuló debidamente inventario en los términos del art. 1401 del CC, y así resulta del examen de aquel, sin que ninguna relación se hiciera en aquel momento ya del pasivo, elemento fundamental en todo inventario patrimonial. Así, vemos que por no estar debidamente formalizado el inventario la consecuencia legal es que el cónyuge no deudor, en este caso la...

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