STSJ País Vasco 586/2012, 19 de Septiembre de 2012

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2012:3912
Número de Recurso1705/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución586/2012
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1705/2009

SENTENCIA NUMERO 586/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16-10-08 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 155/2005, en el que se impugna desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del Sr. Artemio .

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Bernarda, representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el Letrado D. GUILLERMO FERNÁNDEZ ALDASORO.

    - APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, dirigido por el Letrado D. ARTURO JAVIER PINEDO ROA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Bernarda recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia reconociendo a la apelante la indemnización solicitada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificado la oposición por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, suplicó se dicte sentencia desestimatoria del recuso presentado, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no procediendo a la práctica de conclusiones al haberlo solicitado solo la parte apelante, se señaló para la votación y fallo el día 10/7/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

La representación procesal de Doña Bernarda recurre la sentencia n.º 388/2008, de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Ordinario n.º 155/2005. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento Don. Artemio .

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Cuarto, la resolución apelada razona del siguiente modo:

    "CUARTO.- Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso queda acreditado que los daños alegados por la recurrente no traen su causa de una actuación negligente, imprecavida o inobservante, ni puede concluirse que se hallen relacionados causalmente con un comportamiento de tal naturaleza, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico.

    La conclusión expuesta queda acreditada y corroborada con el dictamen emitido por el perito designado judicialmente, Dr. Erasmo, especialista en cirugía cardio-vascular y medicina interna que se estima debe primar sobre el dictamen emitido a instancia de la parte actora por el Dr. Gonzalo, especialista en valoración del daño corporal y medicina del trabajo, ya que la primera regla de la sana crítica para valorar los informes debe ser la fundada en la especialidad de los peritos intervinientes, por lo que el informe y la opinión del especialista en cirugía cardio-vascular y medicina interna, en buena lógica, sobre el informe del especialista en Valoración del Daño Corporal, por los conocimientos específicos en la materia que al primero se le suponen además de por haber sido aquél judicialmente designado, lo que, en buena lógica, hace presuponer unas mayores garantías de mayor imparcialidad y objetividad a la hora de evacuar su informe.

    Así, el Dr. Erasmo en su dictamen tras el estudio de la historia clínica dando respuesta a las cuestiones planteadas concluye sin ningún género de duda que no se detecta a lo largo de la historia clínica vulneración de la Lex Artis.

    En relación con la ausencia de información alegada por la parte actora, Don. Erasmo en su dictamen sostiene que no consta en la historia clínica aceptación por el paciente en presencia de la familia, una vez de haber sido informado; "ni de que se entregara documento de consentimiento para su valoración y ulterior firma respecto de los procedimientos y técnicas de: - Arteriografia folio N27, 29/05/2003.- Ecocardiograma transesofágico folio 28, 03/06/2003.- Transfusión sanguínea folio N26, 03/06/2003. Al folio N48 relativo a la hoja de evolución de fecha 29/05/2003 se refiere literalmente que el enfermo estaba "adormilado durante el día, deprimido, come poco y no colabora" en un contexto de insuficiencias cardiaca y renal. Si el estado físico no permitía al paciente tomar decisiones o hacerse cargo de su situación quienes mejor pueden determinarlo son los médicos responsables de su asistencia, puesto que ellos debieron impartir las oportunas instrucciones para la entrega del documento de consentimiento informado a su esposa para firma. La información de la historia clínica es habitualmente fragmentaria en estos extremos". Asimismo el perito informa que "los documentos a los folios Nos 26, 27 y 28 cumplen para cada uno de los procedimientos en un nivel razonable los requisitos de: -Las consecuencias relevantes o de importancia que la técnica origina con seguridad.- Los riesgos relacionados con las circunstancias relevantes del paciente.- Los riesgos relacionados con las circunstancias relevantes del paciente.- Los riesgos probables en condiciones normales conforme a la experiencia y estado de la ciencia o directamente relacionados con tipo de exploración.- las contraindicaciones.".

    Pues bien a la vista de lo expuesto, figurando el consentimiento informado firmado por la esposa del paciente (folios 26, 27 y 28 se puede concluir que si firmó la esposa fue porque es a ella a quien se podía informar dado el estado en que se encontraba el paciente, tratándose de un supuesto de consentimiento por representación no pudiendo tampoco prosperar la demanda en relación con esta pretensión. En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar al no concurrir los presupuestos necesarios que hacen surgir la responsabilidad cuya declaración se pretende".

  2. Posición de la parte apelante.

    La parte apelante solicita que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se acuerde reconocer la indemnización solicitada. En síntesis, sostiene la parte, en primer lugar, que la sentencia incurre en infracción de los arts. 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992 así como en error en la valoración de la prueba. Así, afirma que se ha acreditado, y no se ha presentado prueba alguna en contrario, la existencia de sepsis por staphylococcus epidermidis (ff. 22, 23, 24 y 116 de la historia clínica). La causa del fallecimiento es la infección por staphylococcus epidermidis que le produjo al paciente un fallo...

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