STSJ País Vasco 563/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 959/2009

SENTENCIA NUMERO 563/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

    En la Villa de Bilbao, a doce de septiembre de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14-4-09 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 446/2006, en el que se impugna desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Orio por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida por la recurrente en las instalaciones del camping titularidad de dicho Ayuntamiento.

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Patricia, representado por la Procuradora Dª. AURORA TORRES AMANN y dirigido por el Letrado SR. PARRA GONZALEZ.

    - APELADOS : OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y AYUNTAMIENTO DE ORIO, representada la primera por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigidas ambas por el Letrado D. JOSE LUIS MENDEZ CRESPO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Patricia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia para que con estimación de la apelación revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que se estimen en su integridad la totalidad de las pretensiones deducidas por esta parte en su escrito de demanda y en consecuencia se condene de modo solidario a los codemandados Ayuntamiento de Orio y OCASO S.A. a hacer pago a la apelante, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en la suma de sesenta y un mil novecientos noventa y ocho con noventa y siete centimos de euro de principal - 61.998,97 #-, incrementada con el interés legal correspondiente desde la fecha del accidente, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición, se suplicó la confirmación en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso apelación con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, teniendo lugar el trámite de conclusiones escritas, señalándose finalmente el día 8-5-12 para la votación y fallo de la apelación, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

Doña Patricia recurre la sentencia n.º 63/2009, de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de los de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario n.º 446/06, en cuya virtud se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Orio por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida por la recurrente en las instalaciones del camping titularidad de dicho Ayuntamiento.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

En los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, la resolución apelada ofrece las siguientes razones decisorias:

"CUARTO.- Es innegable que la instalación de un camping y el mantenimiento y conservación de todas sus instalaciones y servicios están sujetos a una normativa y a unas inspecciones que realiza anualmente el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Sanidad; en este caso, la ley 6/1994 de 16 de marzo de Ordenación del Turismo del País Vasco. Desde esta perspectiva cabe señalar que está acreditado en autos que el camping de Orio estuvo inspeccionado el 19.6.03, el 18.06.04 (días antes del accidente de la Sra. Patricia ) y 28.7.04 (pocos días después del citado accidente sin que se hiciera constar en las actas levantadas en tales inspecciones alusión alguna al estado de servicios y a duchas, ni a las baldosas de los suelos en tales instalaciones por lo que cabe inferirse que éstas eran las adecuadas y su estado de limpieza y mantenimiento el exigido; es de advertirse que tampoco obra referencia alguna de tales instalaciones ni en el apartado "Observaciones" y en el "Condicional a"; como, igualmente, no se refieren a las citadas instalaciones ni a su material, en las inspecciones realizadas posteriormente por lo que, si entró en vigor el Decreto 32/03 de 18 de febrero el 9 de mayo de 2003 sólo cabe concluir que, o bien el camping de Orio cumplía con las exigencias de tal normativa, o bien el Gobierno Vasco y su Departamento de Sanidad no cumplieron su cometido, cosa que se rechaza desde ahora apoyándonos en lo exhaustivo de las actas, y fundamentalmente en la elaborada por el Coordinador de Seguridad de la Comarca del Urola de 20 de julio de 2004, organismo distinto si bien dependiente del mismo, que repasa con minuciosidad las instalaciones que indica las cuestiones a subsanar: no se encuentran entre ellas ni los servicios, ni las duchas, ni sus baldosas, ni el suelo.

Y advera lo anterior la certificación obrante en autos de la Directora del Camping y del Sr. Secretario Municipal: desde su apertura el camping no ha tenido acta de infracción alguna.

Se concluye, pues, que las baldosas instaladas en servicios y duchas cumplían la normativa vigente y el estado del limpieza adecuado, dado lo sorpresivo por inesperadas de las visitas inspectoras y el continuo servicio de limpieza. No se desvirtúa este hecho por las respuestas de la Arquitecto Municipal, que lo que dice es que no hay ordenanza o Norma Técnica en la construcción que exija bandas antideslizantes porque las Ordenanzas las dicta un Ayuntamiento y lo que dice es que el de Orio no tiene tal Ordenanza y las Normas Técnicas en la construcción están supeditadas a las normas concretas de cada caso y fue el Gobierno vasco quien dictó el Decreto 32/03 y quien visó las instalaciones.

Es decir, que el grado de actuación y de eficacia de la Administración es, en principio, el correcto.

QUINTO

Sentado lo anterior, parece obligado en primer lugar, examinar la acreditación del nexo causal, ya que la Administración refiere la caída como fortuita o debido a un descuido de la usuaria.

Que la caída se produjo el 25/7/04 es innegable y no se cuestiona. Sí el lugar donde ésta acaeció. Y esto sí es relevante pues el material y el estado de limpieza exigible es distinto según sea una piscina, un servicio o una cabina de ducha, además de que la dinámica del accidente puede ser diferente según el lugar donde sucede.

No se comprende que sea la propia actora quien cree la confusión sobre dónde se cayó, pues lo primero que sabe y recuerda el común de los ciudadanos es dónde se cayeron; tal vez no sepa una persona cómo se ha caído, pero sí sabe dónde.

Y la Sra. Patricia en su primer escrito de 2004 dice que fue en la piscina (según informe de la Sra. Candelaria ratificado en sede judicial) y en su demanda e interrogatorio, junto a la testigo Sra. Enma, dice que en el servicio, cuando con anterioridad había comunicado que fue en las duchas. Tal vez se deba esta confusión a la proximidad de ambas instalaciones, tomando razón de que ocurrió en la ducha de la declaración del testigo-perito Sr. Julio, quien manifiesta que su conocimiento lo tuvo de la propia actora y se considera por este Juzgado el más imparcial de los testigos, toda vez que la Sra. Candelaria lo supo "por otros clientes", desconociendo si éstos habían presenciado o no la caída.

Así las cosas, se ha mencionado antes que, en principio, y a tenor de lo expuesto en el...

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