STSJ País Vasco 552/2012, 5 de Julio de 2012

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2012:3885
Número de Recurso1389/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución552/2012
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1389/2008

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 552/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de julio de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1389/2008 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: NORMA FORAL 5/2008 DE 30 DE JUNIO DE LAS JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA PUBLICADA EN EL B.O.B. 132 DE 10-7-08 POR LA QUE SE APRUEBAN MEDIDAS FISCALES PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE ADAPTACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A LA REFORMA CONTABLE Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS. ***. $ Y NORMA FORAL 7/2008 DE 10 DE DICIEMBRE APRUEBA MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA 2009.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigida por el Letrado D. JUAN M. CRIADO GÁMEZ.

- DEMANDADA : JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA, representadas por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigidas por el Letrado D. JOSÉ LUIS AURTENETXE GOIRIENA.

-OTRA DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT COLINA MARTÍNES y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ECHEBERRÍA MONASTERIO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 3 de noviembre de 2.008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D.

FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinados artículos de la Norma Foral 5/2008 de 30 de junio de las Juntas Generales de Bizkaia, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica de adaptación del IS a la reforma contable y otras medidas tributarias, publicada en el BOB nº 132 de 10 de julio de 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 1389/2008.

En escrito presentado el día 5-3-09 se solicitó la ampliación del recurso a la Norma Foral 7/2.008, la que se acordó por resolución de fecha 14/04/2009.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso.

CUARTO

Por Auto de 5 de febrero de 2.010 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 5 de marzo de 2.012 se señaló el pasado día 8 de marzo de 2.012 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativa se dirige contra determinados artículos de

la Norma Foral 5/2008 de 30 de junio de las Juntas Generales de Bizkaia, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica de adaptación del IS a la reforma contable y otras medidas tributarias, publicada en el BOB nº 132 de 10 de julio de 2008 ampliado al recurso a la impugnación de la NF 7/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueban medidas tributarias para el 2009, publicada en el BOB nº 244, de 19 de diciembre.

La parte recurrente solicita la nulidad de pleno derecho y con fundamento, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Carácter reglamentario normas forales.

  2. - Desde el punto de vista procedimental, en la elaboración de la disposición foral, se advierte la omisión de un trámite especifico, en la medida en que, por dar nueva redacción, reitera sustancialmente preceptos que incluyen medidas fiscales que, de acuerdo con la Sentencia del TS de 9 de Diciembre de 2.004, son susceptibles de ser calificados inicialmente como Ayudas de Estado, y tales medidas han debido ser comunicadas con carácter previo a la Comisión Europea de conformidad con lo establecido por el articulo

    88.3 del Tratado Constitutivo de la CEE; y, ello, tanto por la imposibilidad de desconocerse las declaraciones de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, como desde la directa aplicación de l articulo 87.1 TCE, haciéndose amplio desarrollo de dichos puntos de vista, y examen de cada uno de las medidas impugnadas. A continuación, examina los diversos aspectos que refuerzan su tesis y referidos a los criterios de autonomía fijados en las sentencias de 6 de septiembre de 2006 y 11 de septiembre de 2008, del TJUE, mostrando su discrepancia con la conclusión a la que se llega en las diferentes Sentencias dictadas por esta Sala con fecha 22 de diciembre de 2008, con relación a los Territorios Históricos y la CAPV, aportando para apoyar su tesis, el dictamen pericial suscrito el 17 de febrero de 2009 por D. Gustavo . Examina en particular las medidas incluidas en la NF 5/2008. Y por último, se hace referencia a la falta de comunicación previa a la Comisión Europea de las medidas incorporadas a la NF 7/96, en la redacción dada por la NF 5/2008 y las consecuencias de dicha omisión.

  3. - Infracción del principio de jerarquía normativa.

    La Excma. Diputación Foral de Bizkaia, se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la norma impugnada.

SEGUNDO

Naturaleza reglamentaria de las Normas Forales. Sobre esta cuestión nos remitimos al fundamento jurídico cuarto de la STS de 20 de diciembre de 2004, dictada en el rec. de casación 6745/99 . Asi como el Préambulo de la LO 1/2010 de modificación de la LOTC 2/79.

La STS de 30 de diciembre de 2004, ha señalado:

" CUARTO.- En la instancia se planteó, en primer lugar, la naturaleza de las NN.FF tributarias de los Territorios Históricos porque las representaciones procesales de las Juntas Generales sostuvieron su carácter específico. La peculiar organización institucional de los Territorios Históricos (TTHH, en adelante) y la capacidad normativa atribuida estatutariamente y por desarrollo en la Ley de Concierto Económico a aquéllos, hacía inaplicable a las NN.FF la revisión de oficio prevista en el artículo 102 LRJ y PAC . En síntesis, mantenían su carácter bifronte de las instituciones de los TTHH, de manera que, en tanto participan de la naturaleza de Administración local, se ven afectados por la aplicación de la LRJ y PAC. Pero cuando actúan, como en este caso, en el ejercicio de sus competencias forales reconocidas por desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la Constitución, dentro de un procedimiento parlamentario para la aprobación de las NN.FF, no les resulta aplicables las disposiciones relativas al procedimiento administrativo común. En cualquier caso, según el criterio de las Juntas Generales las NN.FF, no constituyen reglamentos dictados en desarrollo de una Ley, sino que son disposiciones reglamentarias insertas en el Concierto Económico y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV, en adelante) en virtud de competencia exclusiva y no de jerarquía normativa.

Es cierto que la naturaleza de las NN. FF vascas y, en concreto, las tributarias han suscitado una controversia que no se limita al ámbito doctrinal, sino que trasciende a las previsiones normativas y, muy especialmente, a su interpretación judicial en el ámbito constitucional y contencioso- administrativo.

La Constitución "ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales" y señala que "la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía (Disposición Adicional primera ).

El artículo 2 del EAPV se refiere a los TTHH como titulares del derecho a forman parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, definiéndose el territorio de ésta por la integración de aquellos. Sus órganos forales se rigen por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos (art. 37.1), no viéndose modificada la naturaleza de dicho régimen foral específico o las competencias de los regímenes privativos de cada TH por lo dispuesto en el Estatuto (art. 37.2). El propio Estatuto recoge diversas competencias propias de los TTHH y menciona en el artículo 37.3 unas que, en todo caso, les corresponden con carácter de exclusividad. El artículo 41, en fin, señala que las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco serán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios prescisando que "las Instituciones competentes de los TTHH podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto y a las que dicte el Parlamento Vasco para idéntica finalidad".

Pero es evidente que el EAPV no configura las Juntas Generales como cámaras legislativas y es, igualmente, claro que no pueden dictar normas con valor de ley. En el sistema constitucional español, como advierte el Tribunal de instancia, las Cortes Generales, como representantes del pueblo español-en el...

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