STSJ País Vasco 468/2012, 4 de Julio de 2012

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2012:3878
Número de Recurso1575/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución468/2012
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1575/2009

SENTENCIA NUMERO 468/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

    En la Villa de Bilbao, a cuatro de julio de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22-5-09 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 643/2008, en el que se impugna resolución 865/2008 de 4 de agosto de Osakidetza desestimatoria de las pretensiones formuladas contra resolución 618/08 desestimatoria de las pretensiones formuladas en escrito de 14-5-08.

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Adriana, representada por la Procuradora Dª. MARIA LECETA BILBAO dirigido por el Letrado D. PATXI LOBATO GAUNA.

    - APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JULIO SAENZ RUIZ DE VELASCO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Adriana recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimase los pedimentos de la apelante.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificado por la apelada, suplicó que se desestime el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia recurrida.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3/7/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

Doña Adriana recurre, a través del presente recurso de apelación, la sentencia n.º 1 116/2009, de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián . La resolución apelada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la ahora apelante contra la Resolución n.º 865/2008, de 4 de agosto, del Director de Recursos Humanos de OsakidetzaServicio Vasco de Salud, que desestimaba a su vez la solicitud de la interesada de que se le notificara en legal forma la Resolución n.º 618/08, de 11 de junio de 2008.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

En los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, la resolución apelada razona lo siguiente:

"CUARTO.- En segundo lugar se ha alegado la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto frente a una actuación administrativa no susceptible de impugnación. Tal y como consta en el expediente administrativo, la recurrente ha presentado multitud de escritos y recursos a lo largo de todo el proceso selectivo. Unos han seguido su curso en el procedimiento administrativo y posteriormente en la vía jurisdiccional de conformidad con las bases de la convocatoria.

En otros casos la administración demandada ha considerado que algunos de los escritos que ha ido presentando la interesada a lo largo del procedimiento selectivo no tienen el carácter de actos impugnables al ser meramente actos de trámite. Esto es lo que ocurre con los dos actos impugnados en el presente recurso contencioso-administrativo que desestiman las solicitudes presentadas por la interesada de fechas 14 de mayo y 26 de julio de 2008, fuera totalmente del contexto del procedimiento administrativo que es como es sabido son las bases de la convocatoria.

Como así queda reflejado del exhaustivo expediente administrativo existente sobre esta opositora, la misma ha podido y así lo ha hecho, recurrir las distintas resoluciones administrativas definitivas que pueden ser objeto de recurso contencioso- administrativo tal y como así lo establece la ley del procedimiento, es decir, las bases de la convocatoria.

La interesada ha recurrido de conformidad con las bases de la convocatoria los siguientes actos administrativos: Resoluciones 1082/2006 y 1125/2006 que aprobaron las Bases Generales y las Específicas de la Convocatoria. Las Bases fueron recurridas por la interesada en el Procedimiento Abreviado n.º 612/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria que dictó la sentencia 218/2008, de 17 de junio de 2008 . La sentencia ha sido recurrida y se encuentra pendiente de resolución en la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TSJPV. La Resolución 209/2008 de adjudicación de los destinos vacantes por el turno de promoción interna, la Resolución 501/08 de relación definitiva por el turno libre. Se encuentra pendiente de vista el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la interesada frente a la citada resolución y la finalización del nombramiento que ostentaba la interesada, finalización que tuvo lugar el 8 de mayo de 2008 por obligación legal al producirse en esa fecha la incorporación del opositor que obtuvo destino en dicha plaza tras el proceso selectivo de la OPE 2006. Se tramita en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de San Sebastián, en el Abreviado 653/08.

Los escritos presentados por la Sra. Adriana el 14 de mayo y el 26 de julio de 2008, de manera extemporánea en el mismo contexto de la convocatoria de Letrados de la OPE 2006 y las contestaciones realizadas por Osakidetza no son sino meros actos de trámite. Además, en ningún caso pueden ser considerados inicio de procedimiento administrativo alguno.

En todos los casos nos encontramos por tanto en el marco de un procedimiento iniciado de oficio por la administración demandada para la cobertura de vacantes dentro del procedimiento de la OPE 2006. Un proceso selectivo a puestos de la Administración se configura como una sucesión de varios actos administrativos, de los cuales unos son de mero trámite o impulso del procedimiento administrativo y otros revisten el carácter de verdaderas resoluciones definitivas, en cuanto que abordan y deciden, en sede administrativa, un determinado objeto o materia, como puede ser la aprobación de las bases de la convocatoria, la admisión de los aspirantes, las puntuaciones correspondientes a la valoración de las dos fases de las pruebas y la adjudicación de los puestos.

QUINTO

De su impugnación, contra los primeros, los de trámite, sólo cabe la formulación de alegaciones, que serán tenidas en cuenta por la Administración al aprobar la correspondiente resolución definitiva, en tanto que frente a las propiamente resoluciones procede su recurso de alzada. Todas las resoluciones que dispongan de tal carácter definitivo, por cuanto que encierran una decisión acerca del contenido sobre el que versan, van cerrando cada uno de los pasos del "iter" procesal de modo preclusivo.

En este sentido, en la Resolución 1082/2006, de 4 de octubre, de la Directora General de Osakidetza, que aprobó las bases generales que han de regir los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza correspondiente a la Oferta Pública de Empleo de 2006 (folio 15 y siguientes del expediente administrativo) se recogen todas y cada una de las actuaciones administrativas que pueden ser objeto de recurso:

La regulación general de los recursos posibles establecida en la Base 14 como las establecidas en el cuerpo de la resolución, en concreto las Bases 10.2 sobre Relaciones de admitidos y excluidos, 10.4 sobre Relación de aprobados tras la fase de oposición, 10.7 sobre Relación provisional de aspirantes por el orden de puntuación final, la 10.8 sobre Relación definitiva de aspirantes por orden de puntuación, y 10.9 sobre Adjudicación de destinos.

Esto significa que toda pretensión de nulidad o anulabilidad de cualquiera de las resoluciones ha de plantearse necesariamente por el cauce de revisión previsto para las bases y en el plazo al objeto dispuesto.

De conformidad con el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del...

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