STSJ País Vasco 449/2012, 26 de Junio de 2012

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2012:3848
Número de Recurso716/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución449/2012
Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 716/2009

SENTENCIA NUMERO 449/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a veintiséis de junio de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3-3-09 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 78/2008, en el que se impugna Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Álava de fecha 23 de noviembre de 2007, que a su vez desestimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución por la que se reconocía la procedencia del alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

    Son parte:

    - APELANTE : CORPORACION DERMOESTETICA S.A., representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ CALVET FRANCÉS.

    - APELADO : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por CORPORACION DERMOESTETICA S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación del los motivos primero y segundo, revoque en su integridad el contenido de la sentencia impugnada y, revocando asimismo el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª. Emma y Dª. Eulalia por quedar acreditado que entre la actora y las citadas odontólogas no concurren las notas que calificarían a la relación que les vincula como laboral; y con carácter subsidiario, y con estimación del tercer motivo, declare que la fecha de efectos de la declaración del Alta de Oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, únicamente puede retrotraerse al 18 de abril de 2007, fecha en que se inició la actuación inspectora, no procediendo respecto de Doña Emma la declaración de efectos del alta de oficio, lo que conllevaría su revocación y, respecto de Doña Eulalia, se concreten los mismos a partir del 18 de abril de 2007.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada por la apelada, suplicó el dictado de resolución que confirme la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Vitoria nº 63/09 objeto del presente recurso, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/4/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación, que promueve la representación procesal de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, la sentencia n.º 63/2009, de 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Ordinario n.º 78/2008, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Álava de fecha 23 de noviembre de 2007, que a su vez desestimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución por la que se reconocía la procedencia del alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Segundo la resolución apelada consigna la siguiente razón decisoria:

    "SEGUNDO.- Del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la valoración conjunta de la prueba practicada en el presente procedimiento se ha de concluir en el sentido sostenido por la parte demandada, esto es, que la relación jurídica entre la actora y las Sras. Eulalia y Emma es de naturaleza laboral, debiendo añadir a mayor abundamiento que además así se declara en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Vitoria-Gasteiz, de 17 de abril de 2008, aportada por la demandada y que obra en autos.

    Así resulta que aquellas prestan servicios para la demandante un día a la semana, en sus dependencias; los medios técnicos y el personal auxiliar del que se sirve para el desempeño de su trabajo pertenece al centro de la recurrente; es el personal auxiliar de la clínica quien concierta la cita con los clientes, captados además por dicha clínica; las tarifas del centro, precios por consulta y todos los precios por los diversos tratamientos que oferta la actora son establecidos por la empresa y los presupuestos a los clientes también son realizados por la empresa, no siendo aquellas las que perciben las cantidades abonadas por los tratamientos a los clientes, sino que es la empresa la que efectúa el cobro efectivo por lo que hay que concluir como alega la demandada que es ella misma la que se apropia inicial y directamente de los frutos del trabajo de los especialistas, siendo la obligación de aquel exclusivamente de hacer. En definitiva, la actora publicita sus tratamientos y ofertas, capta a los clientes, establece el tratamiento, firma con ellos el contrato correspondiente y percibe de los clientes el pago que proceda y las Sras. Eulalia y Emma aportan su esfuerzo físico e intelectual, careciendo de cualquier tipo de organización empresarial, independientemente de lo que pueda disponer para la realización de actividades al margen de la recurrente.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, concurren en el caso que nos ocupan las notas que caracterizan una relación laboral y que son la ajenidad, sometimiento al ámbito de organización y dirección del empleador. Y así resulta conforme a lo anterior que el ámbito de dirección y organización es externo a las Sras. Eulalia y Emma ya que la prestación del servicio se realiza dentro del Centro, en sus instalaciones, utilizando el material, medios técnicos y personal auxiliar del mismo, así como que los pacientes que deben ser tratados y el tratamiento ofrecidos son determinados por la actora, obteniendo como contraprestación aquéllas una retribución, constando que la apropiación o atribución de los frutos la recibe originariamente la actora, quien capta los clientes y factura a los mismos, no realizándose nunca el pago por los pacientes a las Sras. Eulalia y Emma, quien no deciden el importe de la remuneración condicionado por el número de clientes y el precio de las tarifas fijadas por Corporación Dermoestética que se cobran al paciente.

    Finalmente, en relación con la fecha de efectos del alta procede señalar que el apartado 3º del art.

    35.1 del Reglamento de Inscripción, afiliación, altas y bajas aprobado por Real Decreto 84/96 de 26 de enero expresamente señala que la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes. Esto es, que la fecha de efectos que se atribuya al alta practicada en nada condicionará la obligación de cotización que habrá de imputarse a la recurrente, obligación que es por otro lado ajena a este procedimiento cuyo objeto lo constituye el alta en sí misma y no las actas de liquidación de cotizaciones que se hayan podido extender por la Inspección de Trabajo. La fecha de efectos del alta a la que se refiere el apartado 2º del art. 35.1 lo es de cara al reconocimiento de días cotizados al trabajador integrado en el Régimen y de su potencial derecho a causar prestaciones en el Sistema de la Seguridad Social, con las consecuencias a ello inherentes en cuanto a imputación de responsabilidades al empleador que no ha instado el alta en plazo, siendo por tanto que la mayor retroacción en la fecha de efectos siempre jugará en beneficio tanto del trabajador como del empleador, sin que en nada modifique la obligación de cotización, que en todo caso se extiende al inicio de la prestación de servicios, salvo que la prescripción de las obligaciones determine lo contrario, cosa que no acontece en el caso que nos ocupa.

    Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto.".

  2. Posición de la parte apelante.

    Solicita la parte apelante que se dicte sentencia por la que:

  3. Con estimación de los motivos primero y segundo revoque en su integridad el contenido de la Sentencia impugnada, declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada, y revocando asimismo el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de Doña Emma y Doña Eulalia por quedar acreditado que entre mi representada y las citadas odontólogas no concurren las notas que calificarían a la relación que les vincula como laboral. B) Con carácter subsidiario, y con estimación del tercer motivo, declare que la fecha de efectos de la declaración del Alta de Oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, únicamente puede retrotraerse al 18 de abril de 2007, fecha en que se inició la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR