STSJ País Vasco 583/2012, 16 de Julio de 2012

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2012:3717
Número de Recurso1206/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución583/2012
Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1206/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 583/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de julio de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1206/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 11-3-11 DE LA U.P.V. PUBLICADA EN EL B.O.P.V. Nº 59 DE 25-3-11 POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS A SUSTITUCIONES DE PERSONAL DOCENTE DE LA U.P.V.. ***. $ .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representada por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigida por el Letrado D. DOMINGO SALTO GARCÍA.

- DEMANDADA : UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA ÁNGELES ZORRIQUETA MARTÍNEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20/05/11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento para la gestión de la lista de candidatas y candidatos a sustituciones de personal docente de la Universidad del País Vasco publicado en el Boletín Oficial de esta Comunidad de fecha 25-03-2011; quedando registrado dicho recurso con el número 1206/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo.

CUARTO

Por decreto de 16/04/12 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por providencia de 23/05/12 se acordó dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo anteriormente efectuado y oir a la parte demandante sobre la causa de inadmisibilidad del recurso planteada de adverso, traslado que ha sido evacuado con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 29/06/12 se señaló el pasado día 5/07/12 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se ha interpuesto contra el Reglamento para la gestión de la lista de candidatas y candidatos a sustituciones de personal docente de la Universidad del País Vasco publicado en el Boletín Oficial de esta Comunidad de fecha 25-03-2011.

La recurrente, Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi pide que se declare la nulidad de los artículos 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.3. del mencionado reglamento porque esos preceptos vulneran los artículos

23.2, 103.3 y 9.3 de la Constitución española .

La demandada, Universidad del País Vasco solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 69 b) en relación al artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional ya que la recurrente no ha acreditado el acuerdo de interposición del recurso adoptado por el órgano competente, según sus estatutos; en su lugar, la desestimación del recurso porque la regulación recurrida cumple los requisitos de racionalidad, eficacia y eficiencia exigidos por el artículo 25 de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco y, por lo tanto, no incurre en ninguna de las causas de nulidad alegadas por la recurrente.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 15-07-2011 se acordó requerir a la recurrente para que subsanase el defecto de acreditación del órgano competente para el ejercicio de acciones judiciales de acuerdo con los estatutos, no aportados, del Sindicato.

En contestación a ese requerimiento el recurrente aportó copia de sus estatutos y del acuerdo de la Comisión Ejecutiva que autoriza "a la Secretaría General para que en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, él o las personas en que él delegue ( abogados, procuradores, graduados sociales y miembros y órganos competentes de la organización ) puedan decidir por si mismos ejercer sin autorización previa de este órgano cuantos actos y/o acciones administrativas y judiciales sean necesarios para el ejercicio de las facultades que como representante legal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi estatutariamente le corresponden a la Secretaría General ".

Hay que constatar que copia de esa acuerdo se había adjuntado a la escritura de apoderamiento notaria (copia) presentada con el escrito de interposición del recurso.

La tramitación del recurso acordada por decreto de 12-09-2011 no comportó más que su " admisión a trámite" ya que opuesta su inadmisibilidad en el escrito de contestación a la demanda el tribunal debe pronunciarse sobre esa cuestión en sentencia, de conformidad con el artículo 68-1 en relación al artículo 69

  1. de la Ley Jurisdiccional .

Por la misma razón el señalamiento inicial para votación y fallo no es óbice a la apreciación de la mencionada causa de inadmisibilidad del recurso previa audiencia al recurrente de conformidad en lo que hace al caso con el artículo 57 in fine de la LJCA .

TERCERO

El poder de representación a que se refiere la escritura notarial presentada con el escrito de interposición del recurso fue otorgado por el Secretario General del Sindicato recurrente, facultado por sus Estatutos y por el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 28-05-2009 reseñado ut supra para delegar en otros ( entre ellos, la Procuradora actuante y el Letrado sustituido en la firma del escrito de interposición del presente recurso ) el ejercicio de acciones judiciales, entre otras atribuciones de dicho cargo, según aquella escritura pública.

Pero aun admitiendo que el Secretario General del Sindicato recurrente está facultado por sus Estatutos, y no por un acuerdo ad hoc de su Comisión Ejecutiva para delegar en otros la facultad de ejercer acciones judiciales, si esa facultad se entendiese delegable, lo que no puede darse por acreditado mediante la documentación presentada, incluida la comparecencia de Procuradora y la firma " por sustitución" de Letrado facultados a efectos de la interposición del recurso es el acuerdo previo a esa actuación adoptado por el órgano competente, a saber, si el Secretario General o la Comisión Ejecutiva, sino ambos, según los Estatutos de dicha entidad, de interposición del presente recurso contra un acto - nótese- de fecha posterior tanto al susodicho acuerdo de la Comisión Ejecutiva como a la escritura notarial de apoderamiento; pues el requisito establecido por el artículo 45.2 d)...

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