STSJ País Vasco 601/2012, 24 de Julio de 2012

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2012:3712
Número de Recurso924/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución601/2012
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 924/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 601/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 924/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 24-2-11 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM000 Y SU ACUMULADA NUM001 CONTRA ACUERDO DERIVADO DEL ACTA DE DISCONFORMIDAD EN CONCEPTO DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL CAPITAL MOBILIARIO DEL EJERCICIO 2007 Y CONTRA EL CORRESPONDIENTE ACUERDO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : PROMOCIONES EGUSKIAGIRRE 2000 S.L., representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. GONZALO GRIJELMO MINTEGUI.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INSAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de abril de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de PROMOCIONES EGUSKIAGIRRE 2000 S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 24 de Febrero de 2.011, que desestimó la reclamación nº NUM000 y su acumulada nº NUM001, promovidas en contra de liquidación previa acordada por la Subdirección General de Inspección en fecha de 11 de Marzo de 2.010, en concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta de capital mobiliario de la normativa del IRPF, correspondientes al ejercicio de 2.007, derivada de Acta NUM002, por deuda de 10.535,37 Euros; así como en contra del acuerdo de 2 de Setiembre de 2.010 de imposición de sanción de 4.709,97 Euros derivada de dicha Acta y con referencia NUM003 ; quedando registrado dicho recurso con el número 924/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado de adverso.

CUARTO

Por decreto de 27 de septimebre de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de

14.129'91 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/07/12 se señaló el pasado día 19/07/12 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 24 de Febrero de 2.011, que desestimó la reclamación nº NUM000 y su acumulada nº NUM001, promovidas en contra de liquidación previa acordada por la Subdirección General de Inspección en fecha de 11 de Marzo de 2.010, en concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta de capital mobiliario de la normativa del IRPF, correspondientes al ejercicio de 2.007, derivada de Acta NUM002, por deuda de 10.535,37 Euros; así como en contra del acuerdo de 2 de Setiembre de 2.010 de imposición de sanción de 4.709,97 Euros derivada de dicha Acta y con referencia NUM003 .

La controversia se centra en vía jurisdiccional, al igual que en la económico-administrativa previa, en la afectación a la actividad empresarial de dos vehículos de motor cedidos en renting a la sociedad mercantil que serían utilizados por dos trabajadores, (sic) Don Leovigildo y Doña Carlota, que gestionan las actividades, generando con ello ingresos para la compañía. La necesidad de su empleo derivaría de la actividad de promoción inmobiliaria, compraventa de inmuebles así como "comercio al por menor de obras de arte", que darían lugar a numerosos desplazamientos a diferentes puntos geográficos. Se citan de este modo una promoción de viviendas unifamiliares en Fuerteventura, (C.A. Canaria), cuya comercialización como segunda residencia daría lugar a desplazamientos por territorio peninsular; el asesoramiento en promociones inmobiliarias sitas en Barakaldo entre 2.007 y 2.008; compra y venta de vivienda en Lleida en esos mismos años, o de local comercial en Barakaldo; o ventas de obras de arte por importe de 600.000 Euros en dicho ejercicio. De esas operaciones resultaría suficiente prueba indiciaria de la afectación a las actividades sociales, adjuntando dos documentos a tal objeto (folios 102 a 105), y se formulan en derecho distintas citas y comentarios de Sentencias de Salas de la AN y de TSJ.

Frente al criterio del TEAF de que la cesión de los citados vehículos supone una retribución de fondos propios sujeta a retención de capital mobiliario y no una retribución de trabajo en especie por ser los socios quienes utilizan aquellos, se rechaza que esa cualidad de socio suponga automáticamente dicha calificación, una vez que son empleados cualificados que realizan los desplazamientos necesarios al objeto de la actividad y en correlación con los ingresos al margen de que sean socios, y los criterios de normalidad basados en "usos y costumbres" que reclama el TEA respecto de la alta gama de los vehículos, como indicativa de liberalidad para con los empleados, se deben poner en relación con la naturaleza peculiar de los sectores en que operan, que implican a clientes de alto poder adquisitivo y en que la imagen de la compañía juega un gran papel, por lo que la normalidad debe ser entendida en el contexto de la libertad empresarial para responder a esas necesidades, sin las intromisiones que rechaza la STS de 19 de Diciembre de 2.003, entre otras, y en todo caso, de ser así, la solución razonable hubiese sido una regularización proporcional al exceso que el TEA aprecia, y no una calificación total de los gastos como retribución de fondos propios. De ese modo, la utilización para fines particulares de los vehículos constituiría una...

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