STSJ País Vasco 467/2010, 18 de Julio de 2012

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2012:3661
Número de Recurso755/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución467/2010
Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 755/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 467/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 755/2010 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de 30 de marzo de 2010 del Ayuntamiento de Ondarroa por el que se aprueba definitivamente el plan especial de ordenación urbana del área residencial Aieri (BOB 77, de 27 de abril de 2010).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ARALAR, representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D. DANIEL MAEZTU PÉREZ.

- DEMANDADAS:

* AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, representado por la Procuradora Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por los Letrados D. ADOLFO SAIZ COCA y D. ASIER RAMOS BILBAO.

* DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI

- OTROS DEMANDADOS: ORUBIDE, S.A. Y VISESA, Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A. - Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E.A., representados por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigidos por el Letrado D. ESTEBAN UMEREZ ARGAIA.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de junio de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, actuando en nombre y representación de ARALAR, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 30 de marzo de 2010 del Ayuntamiento de Ondarroa por el que se aprueba definitivamente el plan especial de ordenación urbana del área residencial Aieri (BOB 77, de 27 de abril de 2010); quedando registrado dicho recurso con el número 755/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa adoptado en sesión de 30 de marzo de 2010, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación Urbana del Área Residencial Aieri, y que ha sido publicado en el BOPV nº 77, de 27 de abril de 2010. Declarando la nulidad del mismo.

TERCERO

En los escritos de contestación del Ayuntamiento de Ondarroa, de Orubide, S.A. y de Visesa, Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A., en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrrente.

CUARTO

Por Decreto de 24 de febrero de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 17/05/12 se señaló el pasado día 22/05/12 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

Por resolución de 23 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.3 LJ, se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, emplazar a la Diputación Foral de Bizkaia, personándose en tiempo y forma. Formuló contestación a la demanda, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el partido político Aralar, el acuerdo de 30 de marzo de 2010 del Ayuntamiento de Ondarroa, por el que se aprueba definitivamente el plan especial de ordenación urbana del área residencial Aieri (BOB 77, de 27 de abril de 2010).

La recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

1) Indebida clasificación del suelo del ámbito de Aieri como urbano. Alega al efecto que las Normas Subsidiarias Ondarroa fueron aprobadas definitivamente por la Orden Foral 574/1993, de 3 de julio, quedando suspendida la aprobación respecto de determinadas zonas, en relación con las cuales se declaró su ejecutoriedad por la Orden Foral 136/1996, de 15 de marzo (BOB de 18 de agosto de 1997), que atribuyó al ámbito de Aieri la clasificación de suelo urbano "Residencial Tipo V- Nuevo ensanche", clasificación indebida, pues vulnera el artículo 78.a) del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), el artículo 8.a ) de la Ley y 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones ( LRSV), el artículo 11 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo (LSU), y artículo 12 de del texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el RDLg 2/2008, de 20 de junio, en la medida en que los terrenos clasificados como urbanos carecen de los servicios urbanísticos necesarios para ello y de la necesaria consolidación de la malla urbana de la que se hallan totalmente desligados y separados por la ría Aieri y por la carretera de acceso a la localidad.

Alega que la clasificación resulta asimismo indebida porque contradice el Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas, aprobado por el Decreto del Gobierno Vasco 160/2004, de 27 de julio (PTSZH), en la medida en que el ámbito de Aieri incluye zonas que dicho PTS clasifica como de especial protección, agroganadera y campiña, lo que conlleva a su necesaria clasificación como suelo no urbanizable y la necesaria adaptación del planeamiento municipal, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 PTS.

2) Infracción del artículo 24 de la Ley vasca 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio (LOT) y artículos 97 y 97 bis LSU, por omisión del informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, que resulta necesario en la medida en que nos encontramos ante suelo no urbanizable de alto valor agrológico.

3) Infracción del artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad, así como del artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en la medida en que, tras la inclusión de Artibai en la lista de Lugares de Interés Comunitario (LIC) de la Red Natura 2000 por Decisión de la Comisión 2004/813/CE, de 7 de diciembre, resulta exigible en virtud de dichos preceptos una adecuada evaluación ambiental del plan en relación con los objetivos de conservación del Lugar de Interés Comunitario Artibai, adecuada evaluación que no se ha producido y que no satisface el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental del plan especial de ordenación urbana impugnado, en la medida en que no habían sido definidos los objetivos de protección como zona de especial conservación (ZEC), y además de ello porque se hace una mera referencia a la existencia del LIC y al visón europeo, sin aludir a otras especies protegidas existentes ni evaluar el impacto concreto sobre las mismas.

El Ayuntamiento de Ondarroa se opuso al recurso defendiendo la válida clasificación del ámbito de Aieri como suelo urbano por la Orden Foral 574/1993, de 6 de julio, por consolidación de las dos terceras partes de lo calificado como Nuevos Poblados B en el núcleo de Ondarroa por el Plan General de la Comarca Lea-Artibai. Dicha clasificación se consolida tras la entrada en vigor de la el LSU en virtud de su disposición transitoria primera.

Niega en segundo lugar que la clasificación de suelo urbano efectuada por las Normas Subsidiarias vulnere la Ley de Ordenación del Territorio por no haber sido adaptadas a lo dispuesto por el Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas. Alega que la definición de Artibai como LIC resulta posterior en el tiempo a su clasificación como suelo urbano efectuada por la Orden Foral 136/1996, de 15 de marzo, que no es impugnada siquiera indirectamente por la recurrente. Asimismo, el PTS de zonas húmedas es posterior en el tiempo, y además no supone en modo alguno que desclasifique urbanísticamente suelos para transformarlos en suelo no urbanizable. Su artículo 10 establece unas categorías de ordenación siguiendo la directriz del medio físico de las Directrices de Ordenación del Territorio (DOT), y su artículo 17.2 establece en los supuestos de suelo urbano en los que no hubiera sido aprobado inicialmente su planeamiento de desarrollo, su adaptación al PTS, adaptación que precisamente debe realizar el planeamiento de desarrollo en los términos del apartado 5 del artículo 18, sin que resulte directamente aplicable la normativa del propio PTS ni imponga la revisión o modificación del planeamiento general para la clasificación como suelo no urbanizable de Aieri. Además de ello, la disposición adicional tercera del PTSZH establece unas recomendaciones para las áreas del sur urbano situadas en su ámbito de ordenación, y concretamente, se refiere al suelo de Aieri (Goitiz) estableciendo recomendaciones de vigilancia de...

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