STSJ País Vasco 457/2012, 11 de Julio de 2012

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2012:3653
Número de Recurso673/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución457/2012
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 673/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 457/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a once de julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 673/2010 y seguido por el procedimiento, en el que se impugnan:

  1. - Directamente, la Resolución de 29 de abril de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta contra Acuerdo de 6 de mayo de 2009 de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, por el que se practicó liquidación de IRPF ejercicio de 2004.

  2. - Indirectamente, el artículo 26.2 Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Gipuzkoa.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Don Carlos Miguel, representado por el Procurador don Alberto Arenaza Artabe y dirigido por la Letrada doña María Carmen Muñoz López.

- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora doña Begoña Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada doña Ana Rosa Ibarburu Aldama.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de junio de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador don Alberto Arenaza Artabe actuando en nombre y representación de don Carlos Miguel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra 1º.- Directamente, la Resolución de 29 de abril de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta contra Acuerdo de 6 de mayo de 2009 de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, por el que se practicó liquidación de IRPF ejercicio de 2004 y 2º.- Indirectamente, el artículo 26.2 Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Gipuzkoa; quedando registrado dicho recurso con el número 673/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, previa declaración de nulidad del art. 26.2 de la NF de Gipuzkoa 8/98, revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo foral de Gipuzkoa en sesión de 29 de abril de 2010, que desestime la reclamación económico-administrativa número NUM000, y anule y deje sin efecto la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada de adverso confirme en todos sus términos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 21 de octubre de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de

12.042,57 euros. Por Auto de 21 de octubre de 2010 se acordó recibir el proceso a prueba. Por Auto de 17 de enero de 2011 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba interesados.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03/07/12 se señaló el pasado día 10/07/12 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones del demandante; impugnación indirecta y petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 26.2 de la Norma Foral de IRPF 8/1998; cuestión prejudicial en la terminología de la Disposición Adicional Quinta de la LOTC

, a tramitar como las cuestiones de inconstitucionalidad.

Don Carlos Miguel impugna en el presente recurso:

  1. - Directamente, la Resolución de 29 de abril de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta contra Acuerdo de 6 de mayo de 2009 de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, por el que se practicó liquidación de IRPF ejercicio de 2004.

  2. - Indirectamente, el artículo 26.2 Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Gipuzkoa.

El demandante interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que, previa declaración de nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de IRPF, se revoque la resolución del TEAF objeto de recurso, para dejar sin efecto la liquidación de IRPF ejercicio de 2004.

Como complemento de esa petición, la demanda incorpora en el Otrsosí Primero, para el caso de que la Sala considere, en relación con las modificaciones legislativas que han atribuido el conocimiento de las norma foral tributarias al Tribunal Constitucional, que se eleve ante él cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 26.2 de la Norma Foral de IRPF 8/1998.

Las referencias legislativas que hace la demanda al respecto lo es en relación con la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, así como también de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la que se vino a atribuir al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las normas forales fiscales de los territorios de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas, garantizadas por la Disposición Adicional Primera de la Constitución y reconocidas en el art. 41.2.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en concreto, en relación con las identificadas como Normas Forales Fiscales, como así precisó el apartado 2 del Preámbulo de la citada Ley Orgánica 1/2010 . Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero que entró en vigor antes de la interposición del presente recurso, dado que la interposición es de fecha 15 de junio de 2010; entrada en vigor que incluso fue previa al Acuerdo el TEAF recurrido.

SEGUNDO

El Acuerdo recurrido del TEAF

Recoge, estando al expediente administrativo, que resultaba que el reclamante, aquí demandante, presentó declaración conjunta de IRPF ejercicio 2004, en la que declaró el rendimiento de su actividad de transporte de mercancías, aplicando la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva por importe de 3.804,43 #, para referir que el 9 de diciembre de 2008 la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos emitió acuerdo por el que se propuso una liquidación provisional de la que resultaba un importe a ingresar de 29.308,88 #, consecuencia del aumento de la base imponible que se derivaba del incremento de rendimiento de la actividad declarado, motivado por la aplicación del art. 26.2 de la Norma Foral 8/98, acuerdo que recogió que "de acuerdo con los datos obrantes en este Servicio, el rendimiento real de la actividad económica ha sido al menos de 82.562,76#, según el detalle que se recoge a continuación", relacionándose los ingresos y gastos recogidos en el modelo 347 así como los importes que figuran en los modelos 190 y 345.

Alude a que, siguiendo con el contenido del expediente administrativo, tras la propuesta el obligado tributario presentó el 8 de enero de 2009 escrito de alegaciones solicitando que fuera tenida en cuenta la documentación que se adjuntaba, alegando que la propuesta de liquidación tenía varios errores u omisiones, siendo el 6 de marzo de 2009 cuando presentó nuevo escrito en el que, asimismo, solicitaba que fuera tenido en cuenta la documentación que aportaba y que le ha sido solicitada por el Servicio de Gestión.

Tras ello fue el 26 de mayo de 2009 cuando se practicó la liquidación provisional resultando un importe a ingresar de 12.042,57#, determinándose el rendimiento neto de la actividad mediante la modalidad normal del método de estimación directa que se cifró en 44.960,79#.

Recoge que se estaba planteando la nulidad de pleno derecho de la liquidación recurrida por derivar de un procedimiento ordinario cuando, según el reclamante, debió aplicarse el procedimiento de comprobación limitada que era el que facultaba al órgano de gestión al examen de las facturas o documentos que servían de justificación de las operaciones incluidas en los libros y registros contables, tras ello el acuerdo recurrido se remitió en cuanto al cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas al art. 21 de la Norma Foral 8/98 de IRPF, precisando que, en el caso, según se desprendía del expediente, el reclamante optó por la determinación del rendimiento neto de su actividad de transporte de mercancías por carretera por la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, para remitirse a las normas de determinación del rendimiento en ese ámbito según el art. 26 de la Norma Foral de IRPF, considerando que la liquidación se fundamentaba en el punto 2 de dicho art. 26, para señalar que el reclamante no cuestionaba la cuantía del rendimiento de la actividad resultante por la aplicación del precepto, porque se plasmó, aunque también alegaba la nulidad, que exponía que lo hacía a los meros efectos de dejar constancia de que iba a plantear la cuestión en la jurisdicción contenciosa, para señalar que lo que se...

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