STSJ País Vasco 465/2012, 4 de Julio de 2012

PonentePATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
ECLIES:TSJPV:2012:3647
Número de Recurso449/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución465/2012
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 449/2012

SENTENCIA NUMERO 465/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS/AS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

    En la Villa de Bilbao, a cuatro de julio de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino y Dª. Ariadna, contra el auto dictado el 13-3-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 10/2012, en el que se impugna, desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta ante Interbiak S.A. por daños en su vivienda.

    Son parte:

    - APELANTE : Avelino y Ariadna, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. RUANO ALCUBILLA.

    - APELADO : INTERBIAK S.A. y UTE ERROTA, representadas por las Procuradoras Dª. ICIAR OTALORA ARIÑO y Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigidos por los Letrados D. IGNACIO PÉREZ DAPENA y D. JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ, respectivamente.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Avelino y Ariadna recurso de apelación ante esta Sala, suplicando de dicte sentencia por la cula se revoque el auto dictado y en su lugar se proceda a estimar la competencia de la Jurisdicción Contenciosa para conocer del asunto y, por ende, a admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, verificado por ambas apeladas, suplicaron la desestimación íntegra del recurso de apelación con condena en costas para la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/6/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto frente al Auto nº54/12 de fecha 13-3-12, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 10/2012, en el que "Se declara la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Avelino y Ariadna contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por los demandantes, ante INTERBIAK SA por corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto las costas"

  1. Razón de decidir.

    En Razonamiento Jurídico Segundo del Auto apelado, se consigna la razón de decidir en los siguientes términos: " La demanda en este caso no se dirige en ningún momento contra la Diputación Foral de Bizkaia, ni la reclamación por los daños sufridos por los demandantes sino exclusivamente frente a INTERBIAK y UTE ERROTA,estos no son administración pública pues INTERBIAK es una Sociedad Anónima y estamos en presencia de una reclamación a una sociedad anónima que no se relaciona con una actuación de la Administración Pública sujeta al derecho administrativo,tratándose este caso de una cuestión civil porque dicha sociedad está sometida a derecho privado, y no se ha dirigido la demanda contra ella y una Administración Pública.Por lo que es la Jurisdicción civil la competente a tenor de lo dispuesto en el art.9.2 de la LOPJ . El art.2 de la Ley de la Jurisdicción al decir la Jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o tipo de relación que se derive. Y aún cuando el art.4 de la Ley Jurisdiccional extiende la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa al conocimiento y decisión de cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter penal, tal posibilidad en la medida que supone una excepción de la improrrogabilidad de la jurisdicción sólo ocurre cuando el pronunciamiento resulta instrumental respecto del fondo pero no cuando la cuestión debatida, se la adjudicataria de unas obras sometidas a derecho privado. Por todo lo anteriormente expuesto no es esta la Jurisdicción competente para el conocimiento del presente asunto, debiendo reservarse a la Jurisdicción civil por la competente a tenor de lo dispuesto en el art.9.2 de la LOPJ, procediendo a declarara la inadmisibilidad del presente recurso prevista en el art.51 a) de la LJCA por falta de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa"

  2. Posición de la parte apelante.

    Se discrepa de la resolución apelada e interesa se dicte sentencia por la que revocando el Auto apelado, se estime la competencia de esta Jurisdicción para conocer del asunto, admitiendo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

    Sostiene, en síntesis y en los términos que guardan relevancia con el objeto de la apelación, lo siguiente: que la cuestión relativa a la jurisdicción competente ya fue resuelta por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en los autos de apelación procedimiento ordinario 643/09, en Sentencia de fecha 17-1-11, en la que con estimación del recurso interpuesto por UTE ERROTA, apreció la falta de jurisdicción del orden civil para conocer del asunto, por lo que la inadmisión declarara en la resolución apelada supone dejar a los recurrentes en una situación de absoluta indefensión, con vulneración del art.24 de la CE ; que la determinación de la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto ha de partir de la noción de servicio público, como delimitadora de la competencia, invocando el art.106.2 de la CE y la Sentencia de fecha 8-3-11 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para concluir que es la anormal prestación del servicio lo que determina la competencia; que en todo caso INTERBIAKA SA, si bien, es una sociedad anónima su constitución como tal únicamente obedece a razones fiscales, sin que pueda obviarse que actúa siempre en calidad de Administración Pública y ello por cuanto su interrelación con la Diputación Foral de Bizkaia es clara, siendo una Sociedad Pública Foral dependiente de la citada Diputación constituida mediante acuerdo de dicha Administración de 28- 5-02, siendo su objeto social, la realización de "estudios, proyección, construcción,conservación, mantenimiento, financiación y explotación por si mismos o por terceros de las infraestructuras viarias que se le encomienden por la Diputación Foral de Bizkaia, así como el desarrollo de cuantas actividades mercantiles sean necesarias, directa o indirectamente, para el desarrollo de las anteriores funciones" y sin que la propia Diputación mediante una Norma Foral, en concreto, la Norma Foral General Presupuestaria pueda establecer, nuevamente, con fines fiscales, que las sociedades públicas no tienen la consideración de Administración Pública, al carecer de competencia para ello, invocando el art.1.2 de la LJCA, hallándose INTERBIAK SA vinculada directamente y siendo dependiente de la Administración citada, por lo que debe entenderse, a estos efectos, que ostenta la cualidad de Administración Pública.

  3. Posición de la representación procesal de INTERBIAK SA y UTE ERROTA.

    La representación procesal de INTERBIAK SA interesa la desestimación del recurso de apelación.

    Sostiene, en síntesis y a los efectos de fijar las posiciones, que el recurso de apelación se limita a reproducir el mismo fundamento de derecho y alegaciones ya invocadas y resueltas en la instancia; falta de jurisdicción del orden contencioso- administrativo para el conocimiento del objeto del recurso promovido en la instancia, alegando la parte apelada que las demandadas son sociedades mercantiles que no tienen la condición de Administración Pública, rigiéndose por el Derecho Privado ( y no por el Derecho Administrativo) y en concreto que INTERBIAK SA es una sociedad pública foral, constituida mediante acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 28-5-02 y que se rige por el RDLegislativo 1/2010 de...

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