STSJ País Vasco 510/2012, 24 de Septiembre de 2012

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2012:3617
Número de Recurso1023/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución510/2012
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1023/2010

SENTENCIA NÚMERO 510/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO GUERRA GIMENO

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia 1929/2010 de 28 de julio de 2010 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 2 de Bilbao, que desestimó el Recurso 884/2008, interpuesto contra Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sestao de 14 de julio de 2008 que, al desestimar recursos de reposición interpuestos, confirmó el Decreto de 16 de marzo de 2007 por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de la U.E. Sestao BAI >> del área de Reparto nº 19 >, redactado en febrero de 2007 por LURBAN Consultoría Urbanística y Empresarial.

Son parte:

- Apelantes : Don Luis Carlos y doña Ramona, representados por el Procurador don Gabriel Marcos Rico y dirigido por el Letrado don Aitor Pastor Pagalday.

- Apelados :

· Ayuntamiento de Sestao, representado por el Procurador don Rafael Eguidazu Buerba y representado por la Letrada doña Begoña Real de Asua.

· Doña Marí Trini, representada por el Procurador don Ignacio Hijón González y dirigida por el Letrado don Javier Cuevas Solagaistua.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por don Luis Carlos y por doña Ramona recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso de apelación estime íntegramente la demanda en lo que respecta a los apelantes conforme a los puntos 3, 4 y 5 contenidos en el suplico del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Sestao en fecha 2 de noviembre de 2010 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado; doña Marí Trini no efectuó alegaciones de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/09/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Luis Carlos y doña Ramona, recurren en apelación la sentencia 1929/2010 de 28 de julio de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Bilbao, que desestimó el Recurso 884/2008, interpuesto contra Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sestao de 14 de julio de 2008 que, al desestimar recursos de reposición interpuestos, confirmó el Decreto de 16 de marzo de 2007 por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de la U.E. Sestao BAI >> del área de Reparto nº 19 >, redactado en febrero de 2007 por LURBAN Consultoría Urbanística y Empresarial.

El Proyecto de Reparcelación se había aprobado inicialmente el 13 de julio de 2006.

El recurso en primera instancia se interpuso por los hoy apelantes y, además, por otro grupo de demandantes ajenos al presente recurso de apelación.

Los apelantes interpusieron dos recursos de reposición el 17 de mayo de 2007, uno, junto a otros recurrentes vinculados a los inmuebles de los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION000, y otro en relación con el negocio de ultramarinos que los recurrentes refirieron regentar en el NUM004 del nº NUM003 .

Ambos recursos de reposición se desestimaron por Decretos de 14 de julio de 2007, uno consta a los folios 30 a 34 de los autos, y el otro a los folios 27 a 29 de los autos.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En relación con lo que incide el recurso de apelación, en su Fundamento Segundo recoge las pretensiones de la parte demandante, en lo que interesa que se ratifiquen las valoraciones del informe urbanístico de valoraciones de edificaciones y suelo de la Arquitecta doña María Antonieta, respecto a DIRECCION000 NUM003, sótano NUM004, actividad del Sr. Luis Carlos, 307.256,98 euros, mas el 5% de premio de afección e intereses generados.

Rechaza las pretensiones de todos los demandante en la instancia, incluidas las de los hoy apelantes, con consideraciones en relación con el edificio número NUM000, ajeno a lo que ahora se debate, para, tras ello, efectuar precisiones sobre la valoración del suelo y edificaciones, y señalar que éstas no se encontraban en suelo que pudiera ser considerado consolidado, porque debía efectuarse una urbanización integral, teniéndose que urbanizar la zona entera, por estar muy degradada y en muy mal estado, por lo que concluyó que debía ser valorado de acuerdo con el artículo 28.4 de la Ley 6/98, señalando, en cuanto a la valoración de las edificaciones, que ha de estarse al artículo 31.2 de dicha Ley, tras lo que se entra en los informes/valoraciones que costaban al expediente, de doña Gabriela, por parte del Ayuntamiento de Sestao, que valoraba edificios sin incluir suelo, para traer a colación la valoración efectuada por la Perito de parte Sra. María Antonieta para señalar que partiría de que se estaba ante un suelo urbano consolidado, lo que rechazó la Sentencia apelada, porque concluyó en ratificar la valoración de los edificios efectuada por la Sra. Gabriela .

En relación con la valoración de la indemnización de actividades económicas, en concreto de los hoy apelantes, la referida como actividad de ultramarinos, concluyó que no estaba acreditada, pues aun cuando la perito testigo se acordaba de que existía, en uno de los edificios que había visitado, un ultramarinos, no se consideró prueba suficiente porque la documentación aportada por los recurrentes no probaba tal actividad, con referencia a la declaración de renta de las personas físicas, porque no se hacía referencia al origen de los ingresos, y las declaraciones de IVA aportadas tampoco demostraban la actividad de ultramarinos, porque constaba como la actividad >, por lo que se concluyó que era ajustada a derecho la improcedencia de la indemnización.

TERCERO

Recurso de apelación.

Los apelantes interesan de la Sala que estime el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada en lo que en ellos incide, para estimar íntegramente la demanda interpuesta en los términos que pasamos a referir.

Señalaremos que con el recurso de apelación se interesó la práctica de prueba en segunda instancia en relación con el certificado de la Hacienda Foral de Bizkaia que se aportó como documento número 1, prueba que se rechazó y que se acordó devolver por Auto de 22 de noviembre de 2010.

El recurso de apelación concreta los intereses que se defienden ante la Sala en relación con los de los dos apelantes, con lo reclamado por indemnización sobre la actividad económica de ultramarinos y sobre la valoración del sótano NUM004 del número NUM003 de la calle DIRECCION000, en relación con lo que se reclamó, en los términos que recoge la sentencia apelada, 307.256,98 euros, mas el 5% de primera afección e intereses.

Precisan los apelantes que son dos los pedimentos que interesan: (1) por un lado, la indemnización por actividad económica de ultramarinos desarrollada en la calle DIRECCION000, y (2) valoración del elemento DIRECCION000 NUM003 sótano NUM004 .

Señalan que la sentencia apelada no acoge ninguna de dichas peticiones, considerando, incluso, que se había producido incongruencia omisiva, por haber sido omitido lo debatido sobre la valoración del sótano NUM004 de la calle DIRECCION000, NUM003 .

  1. - En relación con la procedencia de la indemnización reclamada por la extinción de la actividad de la tienda de ultramarinos de los apelante de la calle DIRECCION000 nº NUM003, se defiende que se ha producido error en la valoración de la prueba estando a la sentencia apelada, rechazando la motivación que en ella se dio, insistiendo en que se va a considerar no acreditada la actividad cuando llevaría mas de 30 años, constando en el expediente administrativo, con remisión a los folios 1241 y 1294, así como folio 2251 y 1280, y a los rendimientos económicos netos generados por la actividad en los ejercicios 2000 a 2005, señalando que fue el Ayuntamiento de Sestao el que citó a declarar a la Arquitecta Gabriela, quien había reconocido el hecho de la existencia de una tienda de ultramarinos en los bajos del número NUM003 de la calle DIRECCION000

    , aunque no valoró la actividad por no habérsele encargado, precisando que sí la valoró la Arquitecta María Antonieta, perito de la parte actora, quien dejó constancia en su declaración de la indiscutible existencia del negocio de ultramarinos, lo que se concluye por los apelantes que se había dado un evidente error en la valoración de la prueba existente en los autos por parte de la juzgadora de instancia, por lo que se defiende que debe entrarse en el fondo de la cuestión y valorarse la indemnización procedente a favor de los...

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