STSJ País Vasco 331/2012, 30 de Abril de 2012

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2012:3572
Número de Recurso271/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución331/2012
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 271/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 331/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

    Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

    En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de abril de dos mil doce.

    La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 271/2010 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DEL AYTO. DE IRUN PUBLICADO EN EL B.O.G. Nº 11 DE 19-1-10 POR EL QUE SE PROCEDE A LA PUBLICACION DE LA APROBACION DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIO DE SUMINISTROS DE INTERES GENERAL. ***.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER ZAMARRIEGO SANTIAGO.

    - DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE IRUN, representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por la Letrada Dª. EDURNE ALTXU ELIZAGARAY.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

I .- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 11/03/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA actuando en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del ayuntamiento de Irún por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Dominio Público Municipal por las Empresas Explotadoras del Servicio de Telefonía Móvil que fue publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico nº 11 el 19 de enero de 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 271/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de 30/06/11 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 23/04/12 se señaló el pasado día 26/04/12 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

I .- F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del ayuntamiento de Irún por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Dominio Público Municipal por las Empresas Explotadoras del Servicio de Telefonía Móvil que fue publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico nº 11 el 19 de enero de 2010.

SEGUNDO

Debemos recordar, en este primer momento, que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67- 1993, nos dice que:

"... la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

Desde esta premisa inicial, y adentrándonos ya en el estudio del fondo del asunto, es así que el pleito es sustancialmente una reiteración de otros muchos que se han resuelto por la Sala con criterio uniforme. Es por ello que, a salvo las precisiones que efectuaremos, la solución a este ha de ser igualmente la misma, que a continuación transcribimos, precisando, eso sí, que en el caso es la Norma Foral 11-1989, de Haciendas Locales de Gipuzkoa, la que en sus arts. 24 y siguientes establecen los aspectos fundamentales de la tasa ( en términos prácticamente idénticos a los que contiene la transcripción ), por lo tanto, la Norma Foral contenida en el texto ha de entenderse sustituida por la Guipuzcoana. Por último, con relación a la falta de anuncio de la modificación normativa en uno de los periódicos de mayor difusión ( ex art. 16.2 de la Norma Foral 11-1989 ), consta en autos -folio nº 192- tal publicación, y por lo tanto, se desestima el argumento, amén del resto de argumentos relativos a la publicación que se expondrán a lo largo de la Sentencia.

" La extensión con que la demandante detalla en su escrito alegatorio principal los motivos y fundamentos del recurso así como la homogeneidad de algunos de ellos impone que agrupemos para su estudio conjunto aquellos susceptibles de tal síntesis, de este modo la exposición será mucho más ágil, más sencilla, e igualmente se beneficiará la comprensión de esta Sentencia.

Las partes son conscientes, en segundo lugar, de que la Sala ha sentenciado ya varios recursos frente a ordenanzas dictadas por distintos ayuntamientos con un contenido sustancialmente idéntico, esto es, el gravamen mediante tasas a las empresas suministradoras de servicios de telefonía móvil, el sistema de cuantificación y, por último, que el fundamento técnico en que se fundamenta la regulación municipal descansa sobre el "Estudio Sobre los Servicios de Telecomunicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco y Análisis de sus Elementos Susceptibles de Tributación en el Ámbito Local" elaborado en junio de 2007 por el Departamento de Electrónica y Telecomunicaciones de la Escuela Superior de Ingeniería de Bilbao integrada en la Universidad del País Vasco y que ha sido distribuido entre los ayuntamientos por EUDEL-Asociación de Ayuntamientos Vascos. Si el informe no se hubiese incorporado a un proceso concreto, al resultar de todos los demás en conjunto que tal es el origen técnico de la regulación municipal, que todo ello es conocido por las partes, daría lugar a que la Sala utilizase el instrumento de las Diligencias Finales para incorporarlo, causando con ello una demora y unas actuaciones que, en realidad, nada nuevo aportarían al proceso, por lo tanto, lo más conveniente es el resolver sin necesidad de otras actuaciones.

La similitud de situaciones referida se proyecta también en el texto de los recursos, coincidentes en lo esencial, y favorece el dictado de resoluciones con el mismo cariz. Y ya para concluir con este inciso, son varios los pasajes de la demanda en los que la recurrente estructura su argumentación refiriéndose a varias Directivas de la Unión Europea que imponen una determinada actuación; acto seguido se exponen las normas estatales dictadas para incorporar tal Directiva al Ordenamiento interno. Esta situación, visto por lo demás que nada en absoluto se argumenta respecto al denominado efecto directo o aplicación directa de aquellas normas comunitarias, implica que los argumentos sustanciales se están fundamentando en el propio derecho interno y será este el objeto de valoración por la Sala, lo que va a convertir, junto con lo que se dirá, en innecesario el plantear la Cuestión Prejudicial que la actora solicita.

Lógicamente, para finalizar con este apartado, aplicaremos los mismos fundamentos que ante idénticas pretensiones hemos utilizado en los recursos ordinarios nº 115, 260, 302, 312, 391, 394, 493, 495, 774 y 826 de 2008, así lo imponen los principios de igualdad y seguridad jurídica.

  1. El primer motivo que vamos a examinar agrupa las tesis que consideran que el gravamen a las empresas suministradoras vulnera las previsiones del art. 24 de la Norma Foral 9-2005 de Haciendas Locales de Vizcaya; a juicio de la recurrente, el hecho de tratarse de empresas suministradoras de servicios de telefonía móvil, no titulares de la red, implica la exclusión de la tasa y la imposición de este gravamen supone conculcar tal previsión normativa además de la vulneración de principios varios ya que quien debería ser gravada es únicamente la empresa titular de las redes y no quien se limita a utilizarlas para prestar sus servicios.

    El texto del precepto es el siguiente:

    "Artículo 24.

    Obligados tributarios

    1. Son obligados tributarios de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria :

      1. Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 21 de esta Norma Foral".

      Este art. 21 dispone:

      "Artículo 21.

      Hecho imponible

    2. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Norma Foral, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los...

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