STSJ País Vasco 202/2012, 21 de Marzo de 2012

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2012:3550
Número de Recurso29/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución202/2012
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 29/2011

SENTENCIA NUMERO 202/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 1288/2008, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Morga de fecha 22 de julio de 2008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Pleno de 30 de mayo de 2008, que denegó la licencia para el cierre de dos porches en una vivienda sita en el BARRIO000 .

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE MORGA, representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por el Letrado D. JULIO DEL FERRERO RODRIGUEZ.

- APELADO : D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL IZAGUIRRE ZUGAZAGA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE MORGA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque íntegramente la sentencia apelada, dictándose otra en la que se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación . Por D. Jose Enrique se presentó en fecha 28 de octubre de 2010 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia de instancia, con la imposición de las costas de esta instancia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/3/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Morga recurso de apelación contra la sentencia núm. 196/2010 de 1 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1288/2008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Bilbao .

La sentencia estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Morga de fecha 22 de julio de 2008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Pleno de 30 de mayo de 2008, que denegó la licencia para el cierre de dos porches en una vivienda sita en el BARRIO000 .

Se denegó la licencia por los siguientes motivos:

porque no se aprecia que exista vinculación de la vivienda con una explotación agrícola, ganadera o forestal y tampoco se acredita la vinculación urbanística y registral;

- tampoco consta que la nueva superficie a construir se destine efectivamente a usos agropecuarios. Además según el informe del arquitecto municipal la parcela NUM000 polígono NUM001 tiene agotada la edificabilidad, por lo que no es posible cerrar los porches.

La sentencia estimó el recurso, siguiendo el dictamen pericial de la Ingeniera Técnica Agrícola Sra. Lorenza . La sentencia como resulta de su lectura se limita a transcribir la resolución administrativa, a copiar (incorrectamente por cierto) el informe de la Sra. Perito, y parcialmente el Anexo.

El Ayuntamiento de Morga discrepa de la sentencia porque:

  1. Falta de motivación. Se alega que en ningún momento la parte demandante ha solicitado licencia para construir un edificio para usos agropecuarios, pese a lo cual se hace referencia al art. 3.2 Area N-2, incurriendo en desviación procesal.

  2. La parte recurrente solicitó licencia para cerrar dos porches de un chalet, lo que no es posible ya que la edificabilidad está agotada.

  3. La remisión "in aliunde" a la argumentación de la actora, no es sino fórmula para disfrazar la falta

    de motivación.

  4. Cuando el demandante solicitó la licencia no existía ninguna vinculación a una explotación agrícola, ni actualmente puede calificarse como vivienda rural. El recurrente ni tiene la condición de agricultor ni está afiliado al régimen especial

    de la Seguridad social agraria. No es profesional de la agricultura, ni existe una explotación viable

    económicamente.

  5. Se añade que además si se cerraran los porques para destinarlos a local con usos agropecuarios se quedarían las habitaciones sin ventilación directa a la calle, "ventilando" a través de los almacenes agrícolas. Se añade que no puede entenderse que los dos locales para usos agropecuarios se contemplen "con cristal transparente", lo que no hace sino confirmar que se pretende crear una galería para uso residencial.

    La parte apelada sostiene la conformidad a derecho de la sentencia, sosteniendo la posibilidad de motivación "in aliunde"; se introduce un nuevo requisito al hacer referencia a la necesidad de que se presentara un proyecto de vivienda vinculada a explotación rural. Se alega que se ha probado la vinculación mediante el informe de la perito, y se ha acreditado que los cerramientos se van a destinar a uso agropecuario. Se añade que en el escrito de interposición del recurso de apelación no se hace petición alguna.

SEGUNDO

El art. 120.3 de la CE establece que: " Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública ". La STS 14.12.09 (rec. 4987/05 -Pte. Sr. Yagüe Gil), entre otras, dice: " Basta con citar la STC 6/2002 de 14 de enero que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero,

F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 )". "

Y la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 14-2-2011, nº 3/2011, BOE 63/2011, de 15 de marzo de 2011, rec. 3936/2006. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón :

" Ciertamente, el Tribunal Constitucional no es una...

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