STSJ País Vasco 200/2012, 20 de Marzo de 2012

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2012:3549
Número de Recurso1102/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución200/2012
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1102/2010

SENTENCIA NUMERO 200/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 6/2008, en el que se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Zaldibar, de fecha 4 de octubre de 2007, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 27 de mayo de 2007 por extemporáneo.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Estefanía, D. Gines, Dª. Rita, Dª. Camino y Dª. Magdalena, representados por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. ANDONI OCHOA LARRINGAN.

- APELADO S:

*PROMOCIONES ARTEA-SOLO S.L., representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. NOTARIO JUARISTI.

* AYUNTAMIENTO DE ZALDIVAR, representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. JAVIER ALDAMIZ ECHEVARRIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Estefanía y OTROS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación formulado, revocando la sentencia recurrida y dictando una nueva por la que se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas por los recurrentes en su escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

Por el Ayuntamiento de Zaldibar y por Promociones Artea-Solo, S.L. se presentaron escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia objeto de impugnación desestimando íntegramente lo solicitado por los recurrentes, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/3/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 6/2008 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 4 de los de Bilbao .

El recurso se interpuso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Zaldibar, de fecha 4 de octubre de 2007, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 27 de mayo de 2007 por extemporáneo.

Los motivos de discrepancia con la sentencia son:

Incongruencia omisiva. Se alega que no se han valorado los argumentos expuestos por la parte recurrente en su demanda; y carece de motivación.

Error en cuanto a la naturaleza jurídica de las cuestiones planteadas.

Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Según resulta del expediente administrativo:

  1. - se solicita, con fecha 14 de marzo de 2007, por el Sr. Mallona (representante de Promociones ArteaSolo S.L.) "permiso para sustitución de actual red de aguas (conexión a la red general)", para conexión con la UE-6.2 de Zaldibar.

    Al f. 6 consta solicitud para apertura de zanja y conexión de red de aguas fecales, para conexión con la UE-6-2. Esta solicitud se informa por el Arquitecto Municipal (f. 9-10).

  2. - Se informa por el Arquitecto Municipal (f. 4 y ss), la solicitud de conexión a la red de aguas desde la red general hasta la unidad de ejecución 6.2 de Zaldibar.

  3. -Por acuerdo de 17.5.07 se autorizan las obras "para la apertura de zanja para colocación de tubería y conexión a la red municipal de abastecimiento de agua", y condicionada, entre otros, a que se supervisen por los técnicos que ejercen la Dirección Facultativa de la obra para la construcción de 24 viviendas, locales y garajes en la UEU.6.2, licencia concedida a Promociones Artea-Solo S.L, el 15 de abril de 2004.

    Se presentó en el 15.6.2007 una denuncia por el Sr. Gines "por obras ilegales" (f. 15 y ss). Según se informa por el Arquitecto Municipal el 10 de julio de 2007, habían intentado contactar con el propietario del terreno, con la finalidad de "exponerle la razón de sustituir la tubería de agua que discurre a través de su terreno por otra más grande" (f. 19).

    El Sr. Gines interpuso recurso de reposición con fecha 18 de agosto de 2007 contra el acuerdo de concesión de la licencia en el que señala que:

    el terreno donde se ha abierto la zanja es de su propiedad, y no está incluido en la UE-6.2.

    No se le ha comunicado la existencia de la solicitud, ni siquiera que se iban a acometer obras en su propiedad. El Ayuntamiento de Zaldibar carece de facultades para imponer la obligación de ejecutar obras, generándole un gravamen sin correlativo derecho a indemnización. Se ha amparado la ejecución de unas obras sobre terreno ajeno imponiendo una servidumbre sin contraprestación.

    Las obras no se ajustan al proyecto de urbanización de la UE 6.2, y se está imponiendo una carga urbanística a su terreno para beneficiar a la UE.6.2.

    El Acuerdo de 4 de octubre de 2007 inadmitió el recurso de reposición por extemporáneo.

    En la demanda se argumenta que:

  4. - La obra responde a la necesidad de abastecer de agua potable a las viviendas que se están edificando en la UE.6.2, colindante al terreno de la parte recurrente. Son obras de urbanización que debían contemplarse en un proyecto de urbanización, y que no pueden autorizarse por licencia. Se alega que debía de haberse modificado el proyecto de urbanización.

  5. -Se vulneran las NNSS de Zaldibar, art. 211 y ss. Se añade por la parte recurrente que en el proyecto de urbanización de la UE.6.2 la red de abastecimiento de agua discurre por el lado Este en dirección Norte; y que aunque no se prevé intervenir en el terreno propiedad del recurrente, se contempla una conexión con la "presunta red preexistente". Pero esta conexión es ilegal porque las NNSS no permiten la existencia de redes que atraviesen suelos privados.

  6. -Se alega que, en todo caso, debía de haberse aplicado el art. 181 de la ley 2/2006 .

  7. -Y que se están generando afecciones urbanísticas contradictorias con un proceso de transformación del suelo. Se añade que la resolución municipal no justifica la necesidad de ocupar terrenos privados ajenos al proceso de transformación urbanística. Y vulneración del derecho del recurrente a intervenir en el procedimiento, principios de lealtad, confianza legítima, buena fe e interdicción de la arbitrariedad.

    El Ayuntamiento de Zaldibar sostiene "el carácter civil de la actuación autorizada", y desarrolla su argumentación en torno al carácter reglado de las licencias. En segundo lugar, se sostiene la legalidad de la licencia concedida, argumentando que se trataba de una obra no contemplada en ningún proyecto de urbanización. Y que no se está enjuiciando el proyecto de urbanización, sino una mera licencia de obras "para la sustitución de una tubería fuera de su ámbito", y que resulta subsumible en el art. 224 de las NNSS por tratarse de la renovación de una acometida preexistente.

    En cuanto a la representación de la Promotora se alega, en cuanto al fondo, que existía una servidumbre " de acueducto" a favor de la finca, que la conducción está incluida en el Proyecto de urbanización. Se indica que se aprobó la recepción definitiva de la urbanización (documento núm. 8 acompañado con el escrito de contestación), con fecha 6 de marzo de 2008.

    La fundamentación contenida en la sentencia en relación con el planteamiento de fondo se limita a las siguientes afirmaciones:

    1. El acto recurrido no es ejecución de ningún proyecto de urbanización, sino una simple licencia de obras.

    2. El Ayuntamiento de Zaldibar no ha ocupado terreno de "nadie".

    3. Según el informe técnico de los f. 4 y 5 del expediente administrativo la licencia otorgada se ajusta a las NNSS del Municipio de Zaldibar.

TERCERO

En primer lugar, y con carácter previo, debemos efectuar algunas observaciones. El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zaldibar de 4 de octubre de 2007 inadmitió el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Gines, por extemporáneo, al haberse presentado el 18 de agosto de 2007 siendo el Acuerdo impugnado de 17 de mayo de 2007.

El Ayuntamiento de Zaldibar alegó la firmeza del acto recurrido, indicando que el recurso de reposición fue extemporáneo, y que tampoco se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la concesión de la licencia o la notificación de ésta a los recurrentes; también por la parte codemandada, Promociones Artea Solo, S.L., se planteó esta cuestión, al f. 8 de su escrito (f.346 de los autos). La sentencia da respuesta a éste planteamiento en el FJ-2, constatando que en el expediente administrativo no aparece notificación alguna de la...

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