STSJ País Vasco 196/2012, 20 de Marzo de 2012

PonenteLUIS VILLARES NAVEIRA
ECLIES:TSJPV:2012:3546
Número de Recurso807/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución196/2012
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 807/2010

SENTENCIA NUMERO 196/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En la Villa de Bilbao, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 4 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 807/2010, en el que se impugna : la sentencia nº 110/2010, dictada en fecha 13/4/2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao en el Recurso contencioso-Administrativo nº 437/2007 en el que se impugnan la desestimación por silencio administrativo del recurso presentado contra el Decreto de la Alcaldía de Elantxobe nº 20 de 11/4/2007, relativa a la no declaración de ruina del inmueble nº 6 de Bidekalea, y la posterior desestimación expresa del recurso de reposición dictada por Decreto de la Alcaldía nº 38, de 27/7/2007.

Son parte:

- APELANTE : DOÑA Adelaida, representada por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado Don Ibon Goldaratzena Eitzagaetxebarria.

- APELADOS :

-AYUNTAMIENTO DE ELANTXOBE, representado por la Procuradora DOÑA IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado Don Iker Tellitu Bañales.

-DON Gonzalo, representado por el Procurador DON FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigido por el Letrado Don Santiago Ros García.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DOÑA Adelaida recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que: A) Dictamine la Anulación de las actuaciones en lo que respecta a la práctica de la prueba y siguientes, debiéndose practicar de nuevo el trámite de la prueba y las conclusiones, todo ello por atentar la resolución apelada contra los artículos 225 y ss. de la LEC, 459 del mismo cuerpo legal, 238 y ss. de la LOPJ, así como el art. 24 de la Constitución del año 1978 .

  1. Al haber incurrido la resolución en graves errores de hecho y de derecho, así como por atentar contra los artículos 216, 217, 218 de la LEC, REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN SU TOTALIDAD, y, se admitan las peticiones que en el suplico de la demanda se realizaron, anulándose en consecuencia el acto administrativo recurrido (el acto presunto certificado y subsiguiente Resolución expresa, detallada por medio del Decreto de la Alcaldía nº 38 de 27 de julio de 2007, el cual desestimando el Recurso de Reposición interpuesto en su día, ratificó la postura mantenida por el consistorio demandado el 11 de Abril de 2007, Decreto nº 20), por falta no solo de todo trámite procesal administrativo, sin por que esta falta de procedimiento ha causado una flagrante indefensión el apelante que, caso de no corregirse, podría producirle un daño económico inasumible.

Todo ello con la imposición de costas a la contraparte en primera y segunda instancia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

Por el AYUNTAMIENTO DE ELANTXOBE y DON Gonzalo, ambos apelados, se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmándose en todos sus extremos la sentencia apelada y subsidiariamente, y para el caso de que se revocase la sentencia impugnada en lo referente al pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, se resuelva el fondo del asunto, declarando la completa desestimación del mismo, y en consecuencia, la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos de contrario (Decreto de Alcaldía nº 20 de fecha 11 de abril de 2007 desestimado presuntamente y el subsiguiente Decreto de Alcaldía nº 38 de fecha 27 de julio de 2007 por el que se resolvió expresamente desestimar el recurso de reposición interpuesto.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de las partes apelante y apelada.

Es objeto de recurso la sentencia nº 110/2010, dictada en fecha 13/4/2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao en el Recurso contencioso-Administrativo nº 437/2007 en el que se impugnan la desestimación por silencio administrativo del recurso presentado contra el Decreto de la Alcaldía de Elantxobe nº 20 de 11/4/2007, relativa a la no declaración de ruina del inmueble nº NUM000 de DIRECCION000, y la posterior desestimación expresa del recurso de reposición dictada por Decreto de la Alcaldía nº 38, de 27/7/2007.

La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso por no haberse ampliado el recurso presentado inicialmente contra la desestimación presunta contra el acto expreso dictado posteriormente. De todos modos, entra en el fondo del asunto y resuelve en sentido desestimatorio, por entender que no se ha producido indefensión en la vía administrativa al no tener la alegada carácter material y que efectivamente no concurrían las circunstancias para declarar la ruina del edificio.

Contra la sentencia se alza la recurrente, que solicita la nulidad de la sentencia, y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la práctica de la prueba, y subsidiariamente la revocación de la sentencia por elusión de trámites procesales y haberle producido indefensión. Todo ello por los siguientes motivos:

Inexistencia de causa de inadmisibilidad. Sostiene la apelante que ellos en el momento en que se les dio traslado en forma oral para alegaciones sobre la posible causa de inadmisibilidad, rechazaros esa posibilidad, puesto que habían dirigido la demanda también contra el acto expreso, como consta en el suplico de la demanda. En todo caso, afirman que no se cumplieron los trámites de los preceptos fijados por el juzgador de instancia para acordar la inadmisibilidad, concretamente los art. 36.4 . y 65 LJCA ;

En cuanto al fondo del asunto, sostienen que ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia. Entiende que no se ha valorado correctamente todo el material probatorio, pues el juzgado obvia el valor real de todas las reparaciones llevadas a cabo en la casa; se ignora la propiedad del apelante y que no se contienen obras para reparar lesiones a consecuencia de filtraciones, humedades y grietas, concluyendo que existe una no declaración de ruina lesiva;

Se han reducido partidas en el presupuesto o las obras ejecutadas para minorar los gastos y que parezca un montante económico menor, que no justifique la ruina económica; sostiene que los costes reales de las obras que deberían haberse hecho ascienden a 178 mil euros, lo que triplica las cifras afirmadas de contrario, lo que contraría la doctrina de que el cálculo debe prever no sólo lo realizado sino todo lo que se debe realizar ( STS 679/2008 );

No es riguroso el cálculo de coste de reparación y reposición a nuevo efectuado de contrario, porque aplica la ordenanza de Bilbao, frente a su valoración, hecha conforme el Decreto Foral 188/2006, de técnicas de valoración de valor mínimo de inmuebles;

Sostiene que el trato dado al informe de Diego, así como a los demás propietarios, frente a la recurrente, es evidente;

El informe del arquitecto municipal sólo tiene en cuenta los informes presentados por los demás propietarios, y en él se basa para sus conclusiones. Utilizó criterios como el de que la mayoría deseaba la rehabilitación, y en la justificación de costes, sólo incluye el precio, pero no los trabajos a realizar. Con los materiales de que disponía el técnico municipal, era imposible hacer una valoración sobre si suponía ruina o no.

No puede prevalecer el informe municipal sobre el de parte, como afirma la sentencia, porque no existe tal informe municipal;

Es incongruente que el Ayuntamiento primero haya dicho que el edificio estaba al borde del colapso, y después con dos informes de parte, diga lo contrario. El arquitecto municipal con su actuación incumple con sus deberes profesionales;

Los particulares codemandados se oponen a las pretensiones actoras con los siguientes argumentos:

Existe la causa de inadmisibilidad denunciada en la sentencia y no debe acordarse la nulidad. Subsidiariamente en caso de estimarse, debe ser la Sala la que se pronuncie sobre el fondo del asunto en base al art. 85.10. LJCA ;

La razón de todo el procedimiento es la intención de la demandante de la demolición del edificio desde el mismo momento en que compró las lonjas, para levantar un inmueble nuevo;

En cuanto al procedimiento administrativo, el desalojo acordado inicialmente por el ayuntamiento lo fue precisamente por la alarma generada por la petición de ruina iniciada por la propia demandante, pero no porque en el momento inicial se considerase por el Ayuntamiento la necesidad de tal...

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