STSJ País Vasco 71/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2012
Número de resolución71/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1220/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 71/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de febrero de dos mil doce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1220/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 28 de julio de 2010 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se adoptan las medidas necesarias a adoptar por la Escuela Municipal de Musica "Luis Aranburu" para dar cumplimiento al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de Mayo, en materia de retribuciones, y en relación con el Acuerdo de 12 de noviembre de 2010 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se aprueba la Modificación de los términos de abono de los complementos de las retribuciones por Incapacidad Temporal .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CENTRAL SINDICAL ELA, representado por la Procuradora DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letradoa DÑA.CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador

D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.MARTIN GARTZIANDIA GARTZIANDIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.. D. ANTONIO GUERRA GIMENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1.10.10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dña. MARTA EZCURRA

FONTAN actuando en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL ELA, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de 28 de julio de 2010 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se adoptan las medidas necesarias a adoptar por la Escuela Municipal de Musica "Luis Aranburu" para dar cumplimiento al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de Mayo, en materia de retribuciones, y en relación con el Acuerdo de 12 de noviembre de 2010 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se aprueba la Modificación de los términos de abono de los complementos de las retribuciones por Incapacidad Temporal .

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora

CUARTO

Por decreto de 11.07.11 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos .

SEXTO

Por resolución de fecha 5.01.12 se señaló el pasado día 10.01.12 para la votación y fallo del presente recurso .

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA

en relación con el Acuerdo de 28 de julio de 2010 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se adoptan las medidas necesarias a adoptar por la Escuela Municipal de Musica "Luis Aranburu" para dar cumplimiento al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de Mayo, en materia de retribuciones, y en relación con el Acuerdo de 12 de noviembre de 2010 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se aprueba la Modificación de los términos de abono de los complementos de las retribuciones por Incapacidad Temporal .

La actora alega los motivos de recurso que a continuación se van a relacionar, en base a los cuales pide a la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

En síntesis, los motivos de recurso que, en lo esencial, se refieren a la inconstitucionalidad del RDL 8/2010 de 20 de Mayo son:

La falta de presupuesto habilitante por no existir una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

La vulneración del derecho a la libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva.

La vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, que prohíbe de modo absoluto la aplicación restrictiva de derechos individuales.

La vulneración de derechos adquiridos de los empleados públicos sin compensación alguna; procediendo por tanto a una autentica confiscación patrimonial, prohibida expresamente en nuestra Constitución

La vulneración del artículo 33.3 de la Constitución, mediante el cual, nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos si no por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

La vulneración del derecho a la igualdad, recogido por el artículo 14 de la Constitución Española, el 35, que garantiza el derecho al trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y de su familia, y el de no confiscatoriedad de los tributos, regulado en el artículo 31 del Texto Fundamental.

La aplicación directa del RD Ley, sin el previo acuerdo de revisión de las correspondientes Relaciones de puestos de trabajo, ha infringido también la normativa vigente, invadiendo la discrecionalidad administrativa el terreno de la arbitrariedad, abuso del derecho y desviación de poder.

La administración recurrida se opone a los motivos anteriores y solicita la desestimación del recurso.

Todos los motivos se refieren a la aplicación del RDLey y todos ellos, en lo sustancial han sido tratados en diversas resoluciones desestimatorias, que se citan en los fundamentos que siguen y que este Tribunal hace suyas por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Así, en lo que se refiere a la falta de presupuesto habilitante por no existir una situación de extraordinaria y urgente necesidad, los Autos del Tribunal Constitucional 179 y 180/2011, de 13 de diciembre (BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012) han inadmitido a trámite sendas cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Badajoz, entre otras razones, por estimar en su Fundamento Jurídico 6º lo siguiente respecto a la concreta cuestión aquí dilucidada:

"6. Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del art. 86.1 CE por no concurrir, a juicio del Juzgado promotor de la cuestión, en el Real Decreto-ley 8/2010 el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, en los términos de los que antes se ha dejado constancia, la duda de constitucionalidad ha de ser rechazada, pues, como señala el Fiscal General del Estado, el Real Decreto-ley 8/2010 satisface cumplidamente las exigencias establecidas por la doctrina constitucional en relación con la concurrencia del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE, tanto en lo que se refiere a los motivos tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación y explicitados de una forma razonada en la exposición de motivos de la norma, como en lo relativo a la existencia de la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a la misma.

De acuerdo con nuestra doctrina al respecto, la apreciación de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en primer término y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario, no siendo posible un control por parte de este Tribunal de esa valoración que permita una revisión de fondo del juicio político, más allá de la constatación de que no se trata de una decisión abusiva o arbitraria (por todas, SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3 ; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 ; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 3).

A este respecto, conviene recordar que el examen de la concurrencia del citado presupuesto habilitante de la "extraordinaria y urgente necesidad" siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar el decreto-ley y que son, básicamente, "los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma" ( SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4 ; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4 ; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3), debiendo siempre tenerse presentes "las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados" ( SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3 ; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4 ; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).

Pues bien, tanto de la exposición de motivos de la norma cuestionada como del ulterior debate parlamentario de convalidación cabe concluir, sin entrar en un juicio político que este Tribunal tiene vedado, que se ha cumplido por el Gobierno la exigencia de explicitar y razonar de forma suficiente la existencia de una situación de "extraordinaria y urgente necesidad" que justifica la necesidad de dictar el Real Decretoley 8/2010; y, asimismo, que resulta igualmente acreditada la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan, de manera que estas últimas guardan una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar ( STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).

En efecto, en la exposición de motivos del Real Decreto-ley...

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