STSJ País Vasco 145/2012, 23 de Febrero de 2012

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2012:3471
Número de Recurso1085/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución145/2012
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1085/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 145/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de febrero de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1085/2010 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DEL AYTO. DE MARURI-JATABE PUBLICADO EN EL B.O.B. Nº 111 DE 14-6-10 POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADO RAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE TELEFONIA MOVIL PARA 2010. ***.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U., representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER ZAMARRIEGO SANTIAGO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE MARURI-JATABE, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZALEZ OLEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

I .- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 02/09/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA actuando en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza de la tasa por ocupación del dominio público por las empresas explotadoras del servicio de telefonía móvil, aprobada por el Ayuntamiento de Maruri y publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 111 de 14-06-2010; quedando registrado dicho recurso con el número 1085/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 09/05/11 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 13/02/12 se señaló el pasado día 16/02/12 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

I .- F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso se ha interpuesto contra la Ordenanza de la tasa por ocupación del dominio público por las empresas explotadoras del servicio de telefonía móvil, aprobada por el Ayuntamiento de Maruri y publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 111 de 14-06-2010.

En el recurso nº 1086/2010 interpuesto por otra operadora de telefonía móvil contra la misma Ordenanza fiscal dictamos sentencia con fecha 14 de Septiembre de 2011 declarando la nulidad del artículo 5º de esa disposición que trata de la fijación de la base imponible y cuota tributaria.

El recurso interpuesto contra esa misma norma por France Telecom. España se funda también en infracciones de procedimiento que de prosperar comportarían la nulidad "in totus" del acto normativo recurrido.

En primer lugar, la infracción del régimen de publicidad establecido por el artículo 16-1 de la Norma Foral 9/2005 de Haciendas locales de Bizkaia (idem, el artículo 17-1 del texto refundido de la Ley de haciendas locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 ) dado que en el expediente no consta que el acuerdo de aprobación inicial estuviese expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante treinta días a efectos de examen y presentación de alegaciones por parte de los interesados, sino la fecha inicial de tal exposición en el certificado que obra al folio 27 del expediente.

Pero en los folios siguientes (28 y 29) consta el anuncio publicado en el B.O. de Bizkaia de 1-12-2009 de aprobación provisional de la Ordenanza y de exposición- hay que entender en el lugar de costumbre o por el medio habitual- al público durante treinta días a efectos de examen del expediente y presentación de reclamaciones, con lo cual y dado que en la fecha (14-06-2010) de publicación de la Ordenanza recurrida ya había transcurrido el plazo (el señalado de treinta días) en que aquella debía entenderse aprobada definitivamente hay que dar por cumplido el requisito de publicidad a cuya omisión, mejor dicho, defectuosa acreditación se refiere la recurrente en alusión, sin más, a la certificación que obra al folio 27.

En segundo lugar, se alega la infracción del régimen de publicidad ordenado por los artículos 29.2 a y 31-1 de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, en particular, porque no se ha cumplido el requisito de traslado de la publicación y texto de la ordenanza fiscal a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que esta publique una sinopsis de la disposición en Internet.

Entendemos que los requisitos de publicidad establecidos por la antedicha ley sectorial no alteran respecto a la validez de la Ordenanza Fiscal el régimen de publicidad de estas disposiciones establecido por la normativa de régimen local (fundamento jurídico 1º de la sentencia dictada en el recurso 626/2011 ; fundamento jurídico 4º de la sentencia dictada en el recurso 259/2008 con fecha 26-09-2011 ).

Procediendo, así, la desestimación de los dos motivos que acabamos de examinar hay que reiterar el pronunciamiento de nulidad parcial de la sentencia dictada con fecha 14-09-2011 en el recurso 1086/2010, esto es, referido a la regla de estimación de la base imponible y cuota tributaria de conformidad con sus fundamentos :

"SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe ser desestimado de conformidad con la fundamentación de sentencias anteriores de esta Sala como la dictada con fecha 9 de mayo de 2011 en el recurso contenciosoadministrativo nº 455/2001 de aplicación, mutatis mutandi, a la Ordenanza Fiscal objeto del presente recurso y al artículo 24 de la Norma Foral 9/2005 de Haciendas Locales de Bizkaia en que se ampara el ejercicio de la potestad de imposición de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público del Ayuntamiento de Maruri para la prestación del servicio de telefonía móvil.

Reproducimos el fundamento 4º de la Sentencia precitada:

"Las alegaciones de la recurrente sobre vulneración de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones y de la Directiva 2002/20/CE deben ser desestimadas por los mismos fundamentos expuestos en sentencias anteriores de esta Sala citadas por esa parte como la de 2 de marzo de 2009 (Recurso 229/2007 ) y posteriores como la de 17 de Mayo de 2010 (Recurso 344/2009 ).

Así, por lo que respecta a la infracción del principio que prohíbe la doble imposición dada la concurrencia de la tasa regulada por la Ordenanza impugnada con determinadas exacciones previstas por la Ley 32/2003 debe traerse a colación la distinción que hace el Tribunal Constitucional a los efectos entre "hecho imponible" y materia imponible " (Sentencia 37/1.987 ; de 26 de Marzo y 289/2.000 de 30 de Noviembre ); el primero de esos conceptos delimita el poder tributario de las CCAA para crear tributos propios respecto de las estatales, y así aquellas no pueden gravar hechos imponibles ya gravados por este. El segundo concepto acota el poder tributario autonómico respecto al régimen de la tributación local, de suerte que un tributo autonómico no puede recaer sobre la materia reservada a los tributos locales por esta legislación.

No estamos en ninguno de esos supuestos, pues la concurrencia alegada por la recurrente se produce entre tasas estatales y una tasa local creada por una Norma Foral de un Territorio Histórico, esto es, una cuestión que atañe a las competencias de ese Territorio Histórico en materia de Haciendas Locales.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 168/2.001 que: "Una vez delimitado el concepto de materia u objeto tributario, el límite que la potestad tributaria de la entidad local impone la CE viene referido a la prohibición de una duplicidad impositiva sobre la misma materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible, por lo que ha de resultar vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un tributo estatal. Con ello se pretende impedir la doble imposición material, es decir, que existan elementos materiales de riqueza (patrimoniales o de actividad) que se encuentren simultáneamente gravados por un impuesto local y por un estatal, debiendo quedar vedada la creación de cualquier tributo que grave o recaiga sobre materias imponibles gravadas, por los impuestos locales, en todo o en parte".

Como la tasa discutida es la prevista por una norma con rango de ley habría que cuestionar la constitucionalidad de esa norma habilitante de entender que infringe la prohibición de doble imposición.

Pues bien, el Artículo 24 de la Norma Foral 11/1989 nos merece un juicio positivo a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional citada antes, de admitirse su aplicación (o extrapolación) al caso, en razón a lo...

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