STSJ País Vasco 88/2012, 8 de Febrero de 2012

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2012:3436
Número de Recurso99/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución88/2012
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 99/2011

SENTENCIA NUMERO 88/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12/07/2010 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 221/2009, en el que se impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 23 de julio de 2008 del Ayuntamiento de Zarautz ampliándose posteriormente a la resolución del Consejo Rector de 16 de agosto de 2008 por la que se acepta adjudicar el contrato litigioso.

Son parte:

- APELANTE : BPXPORT KIROL ZERBITXUAK S.L., representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado Sr. VALCARCE SAGASTUME.

- APELADO : ZARAUZKO KIROL PATRONATUA, representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOIENA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO.

I .- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por BPXPORT KIROL ZERBITXUAK S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/2/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

I .- F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se ha promovido el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 210//2010 de 12 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, en el Procedimiento ordinario nº 221/2.009, y que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante, contra la desestimación por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 23 de julio de 2008 del Ayuntamiento de Zarautz, por la que se adjudicaba a la empresa Energy Zarautz SL el contrato para la prestación de servicios de profesorado deportivo y de control técnico de la sala cardio vascular del organismo autónomo Zarauzko Kirol Patronatua, ampliándose el recurso a la resolución del Consejo Rector de 16 de agosto de 2008 por la que se acepta adjudicar el contrato litigioso a Jaime y Catalina .

La parte apelante interesa se dicte sentencia que estime el recurso y las pretensiones de la parte apelante. Se invoca como motivos de apelación:

-insuficiente titulación del Sr. Melchor, gerente del Patronato demandado, para emitir el informe de valoración de las ofertas presentadas al carecer de titulación suficiente.

-falta de sometimiento a los criterios fijados en el pliego del concurso apara valorar las ofertas presentadas: el otorgamiento a los adjudicatarios del concurso de autos, de 3 puntos, por el concepto "observaciones" cuando tal concepto no se encontraba establecido entre los "criterios de valoración de las propuestas" expresamente dispuestos en la condición 12 del pliego regulador del concurso.

La parte apelada, se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con relación al primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, la Sala, tras el examen de la sentencia apelada no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por el juzgador a quo. No se aprecia error de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas). La parte apelante reitera argumentos esgrimidos en la primera instancia. Ninguna de las normas que se citan vulneradas, se refiere a la titulación que deben ostentar los miembros de una mesa de contratación en un concurso público ( Ley 14798 de 11 de junio del Deporte del País Vasco, la Ley 1(/97 de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesionales Titulados y de Colegios y de Consejos Profesionales del País Vasco, Orden de 14 de julio de 1998 del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social por elq ue se aprueban los Estatutos del Colegio OFicial de Profesores y Licenciados en Educación Física del País Vasco). En concreto la citada Orden de 14 de julio de 1998, a la que expresamente alude la parte apelante, Artículo 10, establece que "Corresponde a los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, el ejercicio, entre otras cosas, de las siguientes actividades profesionales:

h) Los informes profesionales sobre instalaciones y programas de actividades físico-deportivas y la recreación.

...".

De aquí no cabe inferir la conclusión que pretende la parte apelante, que carece de cualquier amparo normativo. No se aprecia que en este concreto aspecto exista incumplimiento del articulo 81 del TRLCAP, por cuanto que en dicho precepto tan solo se prevé que la Mesa de Contratación podrá solicitar los informes técnicos que considere necesarios y que se relacionen con el objeto del contrato, pero nada dice en torno a quiénes deber ser las personas que deben realizar dichos informes ni tampoco su cualificación técnica.

TERCERO

En el segundo de los motivo de apelación, la apelante muestra su disconformidad acerca de la valoración que se realiza en la sentencia apelada, y con remisión al informe que sirvió de base para la adjudicación, en concreto, el otorgamiento de tres puntos por el concepto " otras observaciones" a los adjudicatarios del concurso de autos, cuando tal concepto no se encontraba establecido entre los "criterios de...

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