STSJ País Vasco 104/2012, 14 de Febrero de 2012

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2012:3423
Número de Recurso283/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución104/2012
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 283/2010

SENTENCIA NUMERO 104/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 534/2009 de 12 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 563/2007, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra el Decreto 416/2007, de 6 de septiembre de 2007, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ortuella, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto 106/2007, de 3 de abril de 2007, que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Planeamiento UP/R- 5B >.

Son parte:

- Apelante : Imbiz S.L., representada por la Procuradora doña Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado Sr. de Vicente Unzaga.

- Apelados :

· Ayuntamiento de Ortuella, representado por el Procurador don Ignacio Hijón González y dirigido por el Letrado Sr. Cuevas Solagaistua.

· Inversora Oris SL, representada por el Procurador don Germán Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Casanueva Urcullu.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Imbiz S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la Sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se estime el recurso en los términos expuestos en el suplico de la demanda formalizada, con expresa condena en costas de la parte demandada por la manifiesta temeridad y mala fe exhibidas en el sostenimiento procesal de su pretensión.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Ortuella y la mercantil Inversora Oris, S.L. apelados, se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia dictada en la instancia, declarando la conformidad a Derecho de la misma, con todo lo demás que sea inherente a dicha declaración, incluyendo la condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La mercantil Imbiz, S.L. recurre en apelación la sentencia 534/2009 de 12 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 563/2007, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra el Decreto 416/2007, de 6 de septiembre de 2007, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ortuella, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto 106/2007, de 3 de abril de 2007, que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Planeamiento UP/R-5B >.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Recoge la actuación recurrida y anticipa la conclusión desestimatoria, como se recoge, al acoger como motivación los argumentos trasladados por la partes demandadas, lo que para la sentencia apelada configuran su motivación in aliunde .

Tras ello se retoman antecedentes en relación con el planteamiento de las partes, con precisiones sobre la prueba.

En su Fundamento Segundo va a señalar, respecto a los medios de prueba propuestos por la demandante, que no desvirtúan la decisión adoptada en vía administrativa porque nada sustancial habían podido demostrar tales pruebas, esencialmente las periciales topográficas y técnico-inmobiliaria, practicadas a instancias de la demandante, porque, se dice, debía partirse de la fuerza probatoria del expediente remitido con los requisitos del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, que hace prueba plena de los actos que documenta dado su carácter público, con remisión al artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, particularmente los informes del Arquitecto Municipal elaborados tanto para la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, como para decidir el recurso de reposición interpuesto por Imbiz, S.L., frente a los cuales, para la sentencia apelada los dictámenes periciales de parte, así como las explicaciones de los mismos dadas oralmente, no se podían considerar suficientemente expresivos a los efectos de desvirtuar la preferencia de aquellos por lo que se concluyó que no podía acogerse sus conclusiones, con remisión a lo que plasmó la sentencia de esta Sala 500/2005 de 30 de junio, recaída en el recurso 467/2004 .

Con ello recogió el contenido de los informes del Arquitecto Municipal en fase de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación y tras el recurso de reposición interpuesto por Imbiz, S.L., a los que dio preferencia a los informes municipales, para concluir, en el Fundamento Tercero, trayendo a colación la relevancia de que se esté ante una actuación administrativa motivada, recuperando lo que se razonó parcialmente en la STS de 16 de octubre de 1994 .

Con ello, ratificó la anticipada desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de Apelación Imbiz, S.L. Interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, dictando otra en su lugar por la que se estime el recurso en los términos recogidos en el suplico de la demanda, con condena en costas a la parte demandada.

  1. - Como argumento primero, considera que la sentencia apelada incurre en falta de motivación, con vulneración del los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 33.1 de la Ley de la Jurisdicción, y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ello en relación con la sistemática y contenido de la sentencia apelada, singularmente por asumir como motivación el contenido de los informes del Arquitecto Municipal en los que se soportó el acto administrativo recurrido, para remarcar que la sentencia apelada no contendría ni una sola reflexión o valoración acerca de los razonamientos jurídicos aportados a la demanda, en relación con las pretensiones esgrimidas respecto a la rectificación de la cabida de la finca aportada al proyecto de reparcelación, la rectificación del coeficiente corrector de uso comercial previsto y reconocimiento del derecho de la demandante a resultar adjudicataria de parcela resultante o cuota indivisa de la misma, con modificación de la valoración del suelo contenida en el proyecto, por haberse limitado la sentencia apelada a citar la naturaleza de los medios probatorios practicados a instancias de la demandante, para no efectuar valoración alguna acerca del resultado probatorio.

    El planteamiento de la apelante soporta en distintos pronunciamientos, trae a colación lo que se razonó en el Fundamento Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009, para concluir que en este caso la sentencia apelada no abordó el análisis de lo que se debatía en los términos planteados por las partes, sin valoración alguna sobre el contenido probatorio.

    Por ello insiste en que, por el defecto de falta de motivación, se debe revocar la sentencia apelada, para que se dicte otra en su lugar que examine o resuelva lo debatido en cuanto al fondo, valorando las pruebas practicadas.

  2. - En relación con ello incide el alegato segundo del recurso de apelación, en el que se defiende que se ha dado infracción de las reglas de la sana crítica o valoración de la prueba con vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 336, 339 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Se trae a colación lo que razonó en relación con la prueba la sentencia apelada, para precisar respecto a la cita de la sentencia de esta Sala que recoge la del Juzgado, que en ella también se plasmó, al dejar constancia de la preferencia por la jurisprudencia de los dictámenes de los técnicos administrativos, que ello no excluye que la jurisdicción contencioso-administrativa, deba analizar los informes que presenten las partes y la administración para determinar cual de los informes resulta estar mas fundamentado.

    En relación con ello, en el caso de autos, traslada la apelante que no se han analizado en modo alguno los informes presentados por la demandante, por lo que no ha podido determinarse cual de los informes resulta mas fundamentado y, por tanto, el criterio que ha de acogerse por la jurisdicción contencioso-administrativa, rechazando las precisiones y conclusiones de la sentencia apelada en relación con los informes periciales adjuntados con la demanda, que fueron ratificados a presencia judicial que, se dice, serían suficientemente expresivos y relevantes para desvirtuar los informes municipales, máxime cuando las partes demandadas no solicitaron designación judicial de perito.

    En segundo lugar, se señala que los informes emitidos por el Arquitecto Municipal, que la sentencia hace suyos al transcribir literalmente su contenido, en absoluto puede calificarse como debidamente fundamentado, para otorgar la nota de...

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