STSJ País Vasco 80/2012, 3 de Febrero de 2012

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2012:3420
Número de Recurso233/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución80/2012
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 233/10

SENTENCIA NUMERO 80/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a tres de febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 256/2009, de 19 de noviembre de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, que desestimó el recurso 75/2008, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario en relación con la inactividad del Ayuntamiento de Azkoitia, con solicitud presentada el 21 de junio de 2007 de certificación de acto presunto, en relación con la licencia municipal de obras para la rehabilitación de la identificada como CASA000, presentada el 12 de agosto de 2004 junto al proyecto básico de rehabilitación redactado por los arquitectos don Isaac y don Mario y don Nicolas, visado el 10 de agosto de 2004.

Son parte:

- APELANTE : Doña Eulalia, representada por el Procurador don IÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigida por el Letrado don ENRIQUE MASSÓ IRIARTE.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA, representado por la Procuradora doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado don ALEJANDRO CASTRO UBETAGOIENA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por doña Eulalia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia resolviendo la cuestión previa planteada con estimación de la misma; y subsidiariamente, de no atenderse, acuerde la anulación de la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra sentencia ajustada a la prueba y a derecho, por la que se acceda a lo pedido por la apelante en la súplica del escrito inicial de demanda cuyo acogimiento se interesa, y se estime en definitiva el presente recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte que al mismo se opusiere.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Azkoitia se presentó en fecha 2 de febrero de 2010 escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, datos cronológicos iniciales y pretensiones plasmada en la demanda.

Doña Eulalia recurre en apelación la sentencia nº 256/2009, de 19 de noviembre de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, que desestimó el recurso 75/2008, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario en relación con la inactividad del Ayuntamiento de Azkoitia, con solicitud presentada el 21 de junio de 2007 de certificación de acto presunto, en relación con la licencia municipal de obras para la rehabilitación de la identificada como CASA000, presentada el 12 de agosto de 2004 junto al proyecto básico de rehabilitación redactado por los arquitectos don Isaac y don Mario y don Nicolas, visado el 10 de agosto de 2004.

Precisaremos ya que fue el 21 de diciembre de 2007 cuanto se interpuso el recurso contencioso administrativo ante el Decanato de los Juzgados de Donostia-San Sebastián contra la identificada como "inactividad", en relación con la solicitud de 21 de junio de 2007 de certificación de acto presunto de la solicitud de licencia instada el 12 de agosto de 2004, con la que además se pedía que, en su caso, se trasladara la normativa que en su caso impidiera la legalidad de la licencia pretendida.

En la demanda, de forma preferente, se ejercitaba pretensión dirigida a que se reconociera el derecho a haber obtenido por silencio la licencia de obras presentada el 12 de agosto de 2004 y, con carácter subsidiario, se pedía indemnización de 60.932,34 euros como coste del proyecto básico que se elaboró para la obtención de la licencia, y que fue el que se aportó con la solicitud presentada el 12 de agosto de 2004; también se pedía que se fijara en ejecución de sentencia otros daños y perjuicios en relación con lo que se consideraron pérdidas de edificabilidad que se pudieran sufrir por la demandante.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Recoge un relato de hechos probados, a los que en lo necesario posteriormente volveremos, tras lo que plasma el objeto del recurso, la actuación recurrida y las pretensiones de la demanda que acabamos de referir en el anterior FJ 1º.

Deja recogido el régimen jurídico en relación con el signo del silencio administrativo en el ámbito, por un lado, del ordenamiento jurídico urbanístico, las pautas, razonamientos y conclusiones que trasladó la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2007, recaída en el recurso de apelación 652/2007, en la que se vino a ratificar que no pueden ser adquiridos por silencio administrativo licencias contra la legislación o el planeamiento urbanístico, para enlazar también con la regulación recogida en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, su art. 29.3 que en relación con las licencias de obra sobre bienes inmuebles se van a considerar denegadas las autorizaciones previstas si no ha recaído resolución expresa en el plazo de dos meses.

También se trae a colación la regulación sobre el silencio que actualmente plasma el art. 211.1 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, que, como se recoge, no estaba vigente al momento de la solicitud de licencia, que fue el 12 de agosto de 2004.

Por ello, la sentencia apelada, y al partir del carácter negativo del silencio en relación con las licencias contra la legislación o contra el planeamiento, pasa a precisar si la licencia de obras en cuestión era contraria a la legislación o al planeamiento entonces vigente, como se había sostenido por la Administración demandada y rechazado por la demandante, para lo que la sentencia pasa a revisar el marco normativo aplicable.

Deja constancia que el edificio en cuestión presentaba peculiaridades en relación con la protección especial por su carácter histórico-cultural, para recoger que se encontraba enclavado en el casco histórico de Azkoitia, Palacio objeto de la litis que pasó a formar parte del Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco por Orden de 3 de junio de 1998, de la Consejera de Cultura, publicada en el BOPV 123 de 2 de julio de 1998, inscribiéndose la zona arqueológica de la villa de Azkoitia como bien cultural, con la categoría de conjunto monumental.

Trae a colación que fue el 18 de mayo de 2004 cuando se publicó en el BOPV núm. 92 la Resolución de 19 de abril de 2004 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, que abrió período de información pública del expediente incoado para la declaración de bien cultural calificado como conjunto monumental a favor del casco histórico de Azkoitia, para su adaptación a la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, señalando que en ella se recogía el edificio en cuestión, sito en los números NUM000 - NUM001 de Kale DIRECCION000 en listado de protección especial, trasladando el régimen jurídico al que se refería, para precisar que el expediente cultural concluyó con el Decreto 17/2005, de 25 de enero del Gobierno Vasco, que calificó como bien cultural con la categoría de conjunto monumental el casco histórico de Azkoitia.

Retoma las pautas del art. 22.1 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, en relación con los efectos de la incoación de expediente para la calificación de bien cultural en relación con la aplicación provisional del régimen de protección previsto en la Ley, así como la suspensión de las licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas, por lo que se señaló que quedaron en suspenso las licencias desde la publicación en el BOPV de la Resolución de 19 de abril de 2004, por lo que se señala que no era posible, de conformidad con las NN.SS. de Azkoitia, obviar el régimen de protección especial del edificio, para traer a colación las únicas intervenciones que serían posibles, para remitirse a determinadas precisiones del régimen jurídico singular recogido en la citada Ley de Patrimonio Cultural Vasco en relación con la obligación de conservación e intervenciones permitidas, así como en relación con las pautas sobre el derribo total o parcial en relación con el estado ruinoso.

La sentencia apelada va a concluir que no era relevante en el caso la normativa municipal, las NN.SS., y sí el marco normativo específico del edificio por su especial naturaleza protegida, tras lo que se pasa a retomar el contenido del art. 36 de la 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, en relación con las pautas respecto a derribo y situación de ruina, para señalar que, en este caso, no constaba que la parte demandante hubiera solicitado al Gobierno Vasco autorización...

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