STSJ País Vasco 8/2012, 11 de Enero de 2012

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2012:3359
Número de Recurso1656/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8/2012
Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1656/10

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 8/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En Bilbao, a once de enero de dos mil doce.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1656/10 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: RESOLUCION DE 26-10-10 DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA REDUCCION DE NOMINAS EN APLICACION DEL REAL DECRETO LEY 8/2010 DE 20 DE MAYO POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDIN ARIAS PARA LA REDUCCION DEL DEFICIT PUBLICO. @.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Elisenda, quien compareció por SI MISMO.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION DEL ESTADO-MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION, representado y dirigido por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29.11.2010, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Elisenda actuando en

su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra RESOLUCION DE 26-10-10 DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA REDUCCION DE NOMINAS EN APLICACION DEL REAL DECRETO LEY 8/2010 DE 20 DE MAYO POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA REDUCCION DEL DEFICIT PUBLICO; quedando registrado dicho recurso con el número 1656/10.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

CUARTO

Por Decreto de fecha 07.04.11, se fija la cuantía del presente recurso en la cantidad resultante de aplicar a la cantidad bruta de la nómina del recurrente que se recurre el descuento que ha establecido el Real Decreto-Ley 8/2010.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes y no considerarlo necesario éste Tribunal.

SEXTO

Por resolución de fecha 05.01.12, se señaló el pasado día 10.01.12, para la votación y fallo del presente recurso

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por Doña Elisenda recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución

del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 17 de noviembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la reducción de la nómina correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público .

La actora alega los motivos de recurso que a continuación se van a relacionar, en base a los cuales pide a la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. En síntesis, los motivos de recurso que, en lo esencial, se refieren a la inconstitucionalidad del RDL 8/2010 de 20 de Mayo son:

-La vulneración del derecho a la libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva.

-La falta de presupuesto habilitante por no existir una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

-La vulneración del articulo 134 de la CE y 133 a 135 del Reglamento del Congreso de los Diputados .

-La vulneración del derecho a la igualdad, recogido por el artículo 14 de la Constitución Española, el 35, que garantiza el derecho al trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y de su familia, y el de no confiscatoriedad de los tributos, regulado en el artículo 31 del Texto Fundamental.

-La vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el principio de seguridad jurídica.

-La vulneración de derechos adquiridos de los empleados públicos sin compensación alguna.

La administración recurrida se opone a los motivos anteriores y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Todos los motivos de impugnación se refieren a la aplicación del RDLey y todos ellos, en lo sustancial han sido tratados en diversas resoluciones desestimatorias, que se citan en los fundamentos que siguen y que este Tribunal hace suyas por lo que procede la desestimación del recurso.

Así, en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva la sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso de 21/09/2011 Nº de Recurso: 251/2011; Roj: SAN 4038/2011 establece lo siguiente:

" El sindicato recurrente considera que el RDL 8/2010, incumple la prohibición contenida en el artículo

86.1 CE de afectar a determinadas materias, entre ellas, los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el Título 1 CE, al considerar que ha vulnerado el derecho fundamental a la negociación colectiva, que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 CE, y teniendo en cuenta el reconocimiento constitucional a las organizaciones sindicales que efectúa elartículo 7 CE. Añaden los recurrentes que la vulneración por el RDL 8/2008 del derecho a la libertad sindical y de negociación colectiva supone la quiebra de la eficacia vinculante de los Acuerdos y Convenios en vigor en el sector público y del Acuerdo Gobierno- Sindicatos para la función pública, de 25 de septiembre de 2009.

El Tribunal Constitucional ha señalado, en sus sentencias 80/2000 y 85/2001, que por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 28.1 CE, no deriva del mismo el derecho la negociación colectiva, si bien en la medida en que una ley, en este caso, la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), reconoce el derecho a la negociación colectiva en este ámbito, se integra tal derecho en el de libertad sindical, con la configuración que resulte de la ley reguladora, admitiendo además el TC que en este ámbito de la ley ordinaria pueden establecerse diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y en el ámbito funcionarial.

"en relación con el derecho a la libertad sindical en la función pública, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, este Tribunal ha declarado en el FJ 6 de la STC 80/2000, de 27 de marzo, que "Aunque en el ámbito funcionaria! tengamos dicho ( STC 57/1982, de 27 de julio, FJ 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos( art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990) establece el derecho de los Sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquél derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva ( art 63b ) y c) LOLS ), siendo en ese plano de la legalidad donde pueden establecerse las diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y funcionaria! y el derecho a ella de los Sindicatos, no así en el de la genérica integración del referido derecho en el contenido del de libertad sindical"

El hecho de tratarse de un derecho esencialmente de configuración legal implica, entre otras cosas, según continuábamos diciendo en esta Sentencia, que los funcionarios y los Sindicatos titulares del mismo, así como las Administraciones públicas en las que éste se desarrolla, no son libres para ejercerlo de modo incondicionado, pues "la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, no deja la configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de los Sindicatos y de las Administraciones públicas concernidas, sino que establece por sí misma los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento"

El EBEP reconoce en su artículo 31.1 el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Y añade el mismo precepto, en su apartado 7, que el ejercicio de tales derechos "...deberá respetar en todo Caso..." el contenido del propio EBEP y leyes de desarrollo.

El artículo 33.1 sujeta la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, entre otros, a los principios de legalidad y cobertura presupuestaria, lo que supone que lo acordado en la negociación en materia de retribuciones está condicionado a lo que dispongan las normas legales aprobadas por el órgano legislativo.

También resulta de la regulación del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios, contenida en el EBEP, una distinción que consideramos relevante en relación con tos efectos de los Acuerdos que se alcancen sobre las condiciones de trabajo, según se trate de personal funcionario o personal laboral, pues el artículo 38.7 EBEP establece que los efectos de lo acordado en relación con los funcionarios serán los previstos en la propia norma del EBEP, mientras que la consideración y alcance de los Pactos y Acuerdos para el personal laboral será el previsto en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR