STSJ País Vasco 509/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012
Número de resolución509/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 662/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 509/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTAFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de junio de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 662/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA SOLICITUD FORMULADA ANTE CORREOS Y TELÉGRAFOS EN PETICIÓN DEL DERECHO AL DISFRUTE DE VACACIONES Y DÍAS ADICIONALES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2009 NO DISFRUTADOS POR ENCONTRARSE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL . $ .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Sabina, quien lo hace en su propio nombre y derecho.

- DEMANDADA : CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11/06/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Sabina, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación denegatoria por silencio administrativo por parte de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA respecto de la petición de disfrute de vacaciones y días adicionales correspondientes al año 2009 que no se disfrutaron por encontrarse la recurrente en situación de incpacidad temporal; quedando registrado dicho recurso con el número 662/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO

Por decreto de 31/01/11 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 18/06/12 se señaló el pasado día 21/06/12 para la votación y fallo del presente recurso.

SESTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación denegatoria por silencio administrativo por parte de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA respecto de la petición de disfrute de vacaciones y días adicionales correspondientes al año 2009 que no se disfrutaron por encontrarse la recurrente en situación de incpacidad temporal.

SEGUNDO

El curso de los hechos es pacífico, por lo tanto, ex arts. 61 de la LJ y 281 de la LEC se tiene por cierto sin necesidad de que se practiquen pruebas al respecto, bastando con la asunción procesal mencionada.

TERCERO

La Sala se ha formado criterio respecto del asunto que nos ocupa, de naturaleza sustancialmente jurídica, en asuntos varios de los que puede citarse como paradigmático de esta Sección el recurso ordinario nº 587-2010. Por lo tanto, ante la ausencia de elementos que permitan razonablemente cambiar de opinión, mantenemos la ya citada que pasamos a recordar.

"Como motivo impugnatorio, aduce el recurrente que la resolución impugnada debe ser declarada nula o subsidiariamente anulada al amparo del artículo 62.2 ó 63.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por infracción del artículo 40.2 de la Constitución, en relación con el Anexo IV (Tiempo de Trabajo), Apartado "Vacaciones, Permisos y Licencias", Subapartado "Vacaciones anuales y días adicionales a las vacaciones" del Acuerdo General de 19 de junio de 2006, para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos ante la liberalización completa del mercado postal, el art. 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

, los arts. 6.2 y 10 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo y el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 24 de junio de 2009 .

Sostiene, en desarrollo del motivo anterior, que el Acuerdo General de 19 de junio de 2006 dispone, entre otros extremos, que los funcionarios de Correos tendrán derecho a "las vacaciones anuales retribuidas serán, como mínimo, de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán dentro del año natural", más los días adicionales que correspondan según su antigüedad en la Sociedad Estatal.

El art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público contempla el derecho, situándolo en 22 días hábiles durante cada año natural. Tal régimen jurídico de las vacaciones, prosigue la parte actora, venía acompañado de una interpretación sistemática de los Juzgados y Tribunales que obligaba a entender que el tiempo hábil para el disfrute por los funcionarios y los trabajadores del derecho a las vacaciones anuales es el mismo año natural en que se devengan. Interpretación que vino a ser rectificada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2009, partiendo de la doctrina que sobre esta materia ha fijado la importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de enero de 2009, Asuntos C-350/06 y C-520/06, que ha interpretado el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 / CE, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, llegando a conclusiones incompatibles con el criterio que venía manteniendo el Tribunal Supremo. En la sentencia precitada, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que "la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa". Con ello, considera el recurrente, se asimila al tratamiento que se aplica en caso de baja por maternidad, supuesto éste que ya recogen los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa ( S. n.º 3455/2003, de 28 de noviembre, del TSJA-RJCA 2003/1052 ). Distinto es el caso de la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, "pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador".

Con la nueva doctrina del Tribunal Supremo, aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, las consecuencias prácticas, entiende el recurrente, son trasladables a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues salvando las diferencias existentes entre trabajadores y funcionarios, el estatuto funcionarial de estos últimos reúne identidad en cuanto a las razones que venía sustentando la jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales en cuanto a que las vacaciones se tenían que disfrutar en el mismo año en que se devengaban, criterio que deberá ser igualmente revisado en esta Jurisdicción.

La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., se opone a la estimación del presente recurso y solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

La contestación a la demanda recuerda que el presente asunto deriva de una sentencia de 20 de enero de 2009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE 2009/7 ), en la que se resolvieron de manera acumulada dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al art. 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado de Roma) por el Landesarbeitsgericht Düsseldorf (Alemania), el C-350/06 y por la House of Lords (Reino Unido) el C-520/06, sobre la interpretación de la Directiva 2003/88 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, particularmente el art. 7 de la citada Directiva .

A la vista de la sentencia indicada, el Abogado del Estado procede a analizar las consecuencias que de la misma se derivan en cuanto al personal funcionario de Correos, ya que la misma ha sido utilizada como argumento por dicho personal y por el personal laboral para solicitar las vacaciones anuales del año anterior tras un proceso de baja de larga duración. Admite la contestación a la demanda, a continuación, que la Directiva 2003/88 /CE es de aplicación al personal funcionario de esta Sociedad, dado que el art. 1 de la misma, referido a "Objeto y ámbito de aplicación", señala en su punto 3 que "la presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, públicos y privados, en el sentido del art. 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva " y el aludido art. 2 de la Directiva 89/391/CEE (Seguridad e Higiene en el Trabajo. Aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad e higiene de los trabajadores en el trabajo), determina en el art. 2 (Ámbito de aplicación): lo siguiente: "1. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc¿). 2. La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por...

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