STSJ País Vasco 510/2012, 26 de Junio de 2012

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2012:3192
Número de Recurso1052/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución510/2012
Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1052/2011

SENTENCIA NÚMERO 510/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de junio de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 1133/2010, en el que se impugna la Orden Foral nº 3581/10, de 21 de mayo de 2010, del Diputado Foral de Relaciones por finalizada la comisión de servicios voluntaria de la recurrente en el puesto de trabajo 1380-001 "Jefe/a Sección de Prestaciones de la Discapacidad y Dependencia y de Gestión del Ingreso en Centros" (ahora denominado "Jefe/a Sección de Gestión y Orientación de Ingresos en Centros"), pasando a ocupar el puesto del que es titular, en adscripción definitiva, código 1214-005 ("Técnico/a de Fiscalización").

Son parte:

- APELANTE : Juliana,quien lo hace en su propio nombre y derecho.

- APELADO : DIIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Juliana recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo común de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/6/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 291-2011 dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 1133-2010.

SEGUNDO

El supuesto de hecho respecto del que la Sentencia apelada se pronuncia puede plantearse resumidamente del siguiente modo. La actora, funcionaria de carrera de la Diputación Foral demandada, resulta seleccionada para cubrir mediante comisión de servicios voluntaria un determinado puesto de trabajo. Durante el desarrollo de la comisión aludida la apelada modifica la relación de puestos de trabajo y el ocupado por aquella se ve afectado, concretamente se alteran las plazas desde las que se podía acceder a él y al no reunir tales exigencias la actora se procede por la Administración a extinguir la comisión. La actora cuestiona en el recurso aspectos varios de la extinción de la comisión de servicios y de la modificación de la relación de puestos de trabajo.

La Sentencia de instancia parte de la discrecionalidad organizativa de la Administración y desestima la demanda considerando que los vicios formales que pudieran haberse cometido durante la modificación de la relación de puestos de trabajo no pueden oponerse a través del recurso indirecto, considerando también que los vicios sustantivos no son estimables y, por último, tampoco considera que haya existido vicio alguno en la extinción de la comisión de servicios ni desviación de poder.

Esta resolución se impugna desde distintos motivos y argumentos que pasamos a examinar recordando previamente que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67-1993, nos dice que:

"... la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

TERCERO

Partiendo de ese enfoque, comienza la apelante su discurso tachando a la Sentencia de incongruente al no haber tratado algunos de los medios de prueba personales ni respondido a todos los planteamientos que en el recurso se habían recogido.

Respecto de la falta de motivación hemos de recordar que el Tribunal Supremo nos dice por ejemplo en la Sentencia de 21 de marzo de 2002 -recurso nº 1074-2001 que:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión --«la ratio decidendi»-- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional [por todas, TC SS 184/1998, de 28 Sep. (FJ 2 ), 100/1999, de 31 May. (FJ 2 ), 165/1999, de 27 Sep. (FJ 3 ), 80/2000, de 27 Mar. (FJ 4 ), 210/2000, de 18 Sep. (FJ 2 ), 220/2000, de 18 Sep . (LA LEY-JURIS. 11300/2000) (FJ 2) y 32/2001, de 12 Feb (LA LEY-JURIS. 1653/2001). (FJ 5)].

b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre las muchas, las TC SS 20/1982, de 5 May., FJ 1 ; 14/1984, de 3 Feb., FJ 2 ; 177/1985, de 18 Dic., FJ 4 ; 23/1987, de 23 Feb., FJ 3 ; 159/1989, de 6 Oct., FJ 6

; 63/1990, de 2 Abr., FJ 2 ; 69/1992, de 11 May., FJ 2 ; 55/1993, de 15 Feb., FJ 5 ; 169/1994, de 6 Jun., FJ 2 ; 146/1995, de 16 Oct., FJ 2 ; 2/1997, de 13 Ene., FJ 3 ; 235/1998, de 14 Dic . (LA LEY-JURIS. 54/1999), FJ 2; 214/1999, de 29 Nov., FJ 5; y 214/2000, de 18 Dic., FJ 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, TC SS 29/1987, de 6 Mar., FJ 3 ; 175/1990, de 11 Nov., FJ 2 ; 3/1991, de 11 Mar., FJ 2 ; 88/1992, de 8 Jun., FJ 2 ; 161/1993, de 17 May., FJ 3 ; 4/1994, de 17 Ene., FJ 2 ; 91/1995, de 19 Jun., FJ 4 ; 56/1996, de 15 Abr., FJ 4 ; 26/1997, de 11 Feb., FJ 4 ; 16/1998, de 26 Ene., FJ 4 ; 1/1999, de 25 Ene., FJ 1 ; 215/1999, de 29 Nov . (LA LEY-JURIS. 1809/2000), FJ 3; y 86/2000, de 27 Mar. (LA LEY-JURIS. 5210/2000), FJ 4).

Así pues, no resulta exigible a las resoluciones un estudio exhaustivo, pormenorizado, agotador de cuantos argumentos, hechos o aspectos se plasmen en el escrito alegatorio principal; se trata de exteriorizar los motivos de la solución ofrecida de modo que el justiciable conozca las razones de la decisión, que esta aparezca como razonablemente fundada y se pueda cuestionar precisamente por discutir los argumentos empleados.

Y en la Sentencia de 26 de diciembre de 2007 -recurso nº 634-2002:

"Es constitucionalmente admisible una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación "aliunde" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )" .

En el caso en estudio, la lectura de la Sentencia, del recurso y de la propia Apelación nos permiten focalizar los aspectos esenciales y los accesorios. Así, son condicionantes del proceso las soluciones que se den al alcance del recurso indirecto frente a la relación de puestos de trabajo, al que puede presentar la potestad administrativa para modificar la relación de puestos de trabajo, al procedimiento seguido para su elaboración, a la facultad administrativa de extinguir una comisión de...

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