STSJ País Vasco 467/2012, 13 de Junio de 2012

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2012:3190
Número de Recurso777/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución467/2012
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 777/2011

SENTENCIA NUMERO 467/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao (BIZKAIA), a trece de junio de dos mil doce.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/as. antes expresados/as, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 973/2010 .

Son parte:

- APELANTE : Segundo, representado por la Procuradora Sra. BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por la Letrada Dª. IZASKUN ELORTEGUI BENGOECHEA.

- APELADOS :

*INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reprentado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

*UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, representado por el Procurador Sr. APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Sra. LARRINAGA LARRAZABAL

*y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, que no se ha personado pese a haber sido emplazado en forma.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Segundo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, que revocando la apelada, estime el recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 31/5/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Por la representación de D. Segundo, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 119/11, dictada con fecha 29 de abril, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado 973/10, que desestima la demanda interpuesto por el ahora apelante, contra la desestimación presunta del recurso de reposición, contra la propuesta de resolución de 29 de octubre de 2008 de la UPV/EHU que declaró la jubilación por incapacidad permanente en grado de total del recurrente.

En la sentencia a que se contrae el recurso de apelación, en el primer fundamento de derecho se delimita el objeto del recurso. En el segundo fundamento de derecho se exponen las alegaciones de las partes. En el fundamento de derecho tercero se exponen las razones por las cuales considera desprovista de fundamento la causa de nulidad/anulabilidad esgrimida en la demanda, con expresa cita de la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2007, para concluir que " no existe reproche alguno de ilegalidad que hacer a la resolución impugnada que, por un lado, no tiene por qué declarar si la incapacidad permanente es total o absoluta, debiendo discutirse esta cuestión en el ámbito de la cuantía de las prestaciones correspondientes; y, por otro, la resolución lo único que hace es declarar la incapacidad permanente siguiendo el criterio del EVI, esto es, declarar la existencia del hecho causante de la jubilación".

SEGUNDO

Planteamiento del recurso de apelación.

  1. La demandante interpone recurso de apelación frente a la sentencia descrita en el fundamento jurídico precedente, con la pretensión de que se dicte Sentencia por la que, revocando la Sentencia impugnada y estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte actora y deje sin efecto la resolución dictada por la UPV/EHU y se declare la incapacidad permanente absoluta del recurrente para todo tipo de profesión u oficio,

    El motivo en que concretamente se basa el recurso de apelación es, sustancialmente la infracción del Real Decreto Legislativo 670/97 de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, concretamente en sus articulos 2.1g ), 13.1c ), 28.2c ) y 3g);la Ley 13/96 de 30 de diciembre, que reguló de nuevo la letra c) del apartado 1 del articulo 9 de la ley 18/91, de 6 de junio, en especial su articulo 14.c); la Orden de 22 de noviembre de 1996, en concreto sus artículos 1.a) y 3.3 y su DA3ª, que implica una obligación ineludible de valorar el estado del funcionario, en base a los informes médicos aportados y el reconocimiento del funcionario, no sólo a los efectos de una incapacidad total para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala o plaza, sino también de una incapacidad permanente absoluta o en su caso, gran invalidad; el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el TRLSS de los funcionarios civiles del estado, concretamente en sus artículos 2.c ), 3.a ) y 23.b), que redunda en el hecho de que los grados de incapacidad permanente no son ajenos a la situación de los funcionarios, ya que el articulo 23.b ) se refiere a la incapacidad permanente total para la profesión habitual con idéncitca redacción a la del articulo 28.2c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas . Todo ello en relación con la jurisprudencia que se cita y que se considera infringida ( STS 6936/2009, de 30 de septiembre y sts 1383/2010, de 10 de febrero ).

  2. La Universidad del País Vasco, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia apelada.

    La UPV alega para ello: falta de critica de la sentencia de instancia y que la discusión que la apelante plantea en el recurso de apelación, es el tipo de incapacidad permanente que le aqueja y el EVI le otorgó la total para su actividad y entiende que la que le corresponde es la absoluta para todo tipo de actividad. Entiende que no se le puede reprochar ilegalidad alguna a la Sentencia y que la discusión sobre el grado no ha de plantearse en el seno de la Resolución objeto de recurso. El Instituto Nacional de la Seguridad Social alega para ello: el interés en la calificación de la invalidez estriba en el tratamiento final de los distintos grados de total y absoluta por lo que, en definitiva, es otra entidad, la Diputación Foral de Vizcaya en este caso, quien puede verse afectada en su esfera patrimonial, pues si se estima la prestación del recurrente y éste es declarado afecto de una incapacidad en grado de absoluta, se verá eximido del IRPF. Por otro lado, la conclusión de los órganos calificadores del INSS ha sido la de entender que el grado de incapacidad es el de total y no el de absoluta. La sentencia del Juzgado debe ser confirmada, porque el grado de incapacidad no es el que el recurrente pretende.

TERCERO

En relación, en primer lugar, a la supuesta falta de crítica de la sentencia de instancia que la parte apelada achaca e imputa al recurso de apelación, la Sala debe pronunciarse en sentido opuesto al interesado por la parte apelada, dado que el núcleo de la impugnación formulada se centra en la disconformidad a derecho de la doctrina de esta Sala con invocación de dos Sentencias del Tribunal Supremo.

3.1.- No consideramos que el recurso de apelación combate suficientemente la sentencia apelada, y ello por dos motivos: uno, por cuanto la sentencia de instancia aplica la doctrina de esta Sala y segundo, porque la resolución impugnada se limita a seguir el criterio del EVI.

3.2.- Recordemos la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en la Sentencia de la sección 2ª, de fecha 2 de noviembre de 2010, Rec. 1537/09 .

..." Sentado lo anterior, es obligado recordar, siguiendo la fundamentación de la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 7 de marzo de 2007, (rec. nº 91/06 ), que el artículo 23 del RD legislativo 4/2000 de 23 de junio, por el que se aprueba el TR de la LSS de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente; el art. 23.2 contempla la "incapacidad permanente parcial para la función habitual" (23.2 .a); "incapacidad permanente total para la función habitual"( art. 23.2 .b); "incapacidad permanente absoluta para todo trabajo"( art. 23.2 .c) y "gran invalidez"( art. 23.2 .d).

Los efectos de la incapacidad permanente total y absoluta se contemplan en el art. 25 :

"1. La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor.

  1. En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

El art. 28 del RD Legislativo 670/87 de 30 de abril, por el que...

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