STSJ País Vasco 409/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2012
Fecha21 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 914/2010

SENTENCIA NUMERO 409/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia 106/2010, de 16 de junio de 2010, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el recurso 155/2010, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 3 de noviembre de 2009 de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 3 de septiembre de 2009, que acordó la expulsión del territorio español con prohibición de entrada en España y en el espacio Schengen por un período de 10 años, por infracción grave del art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por estancia irregular.

Son parte:

- Apelante : Don Carlos Francisco, representado y dirigido por la Letrada doña Miriam Izquierdo García.

- Apelada : Administración General del Estado -Ministerio del Interior-, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por don Carlos Francisco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte otra por la que se sustituya por multa en su mínima cuantía la expulsión impuesta y poder reconocer legalmente a su hija pequeña a la que no podrá ver en 10 años y subsidiariamente en caso de que se estime la expulsión sea de 3 años como marca el mínimo ya que en 10 años no a a reconocerlo su propia hija.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

Por el Abogado del Estado en fecha 22 de septiembre de 2010 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia en la que desestimando el recurso se confirme íntegramente la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/06/12, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Carlos Francisco, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia 106/2010, de 16 de junio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, que desestimó el recurso 155/2010, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 3 de noviembre de 2009 de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 3 de septiembre de 2009, que acordó la expulsión del territorio español con prohibición de entrada en España y en el espacio Schengen por un período de 10 años, por infracción grave del art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por estancia irregular.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Recoge las resoluciones recurridas, el planteamiento de demandante y Administración demanda, para, enmarcándolo en el régimen jurídico de aplicación, rechaza los argumentos del demandante, en relación con la ausencia de motivación de la resolución administrativa, singularmente respecto a la sanción de expulsión y por no haberse impuesto la sanción de multa, considerando que los datos del expediente, en concreto, al unir la situación de permanencia irregular en relación con la indocumentación del recurrente y su falta de arraigo en España, justificaba la sanción impuesta, tras lo que se rechazó también el alegato sobre la proporcionalidad de la sanción de expulsión en vez de la de multa, insistiendo en la facultad que la Administración tendría de carácter discrecional para elegir entre expulsión y multa, considerando relevante en este caso que el demandante se encontraba irregular en nuestro país con conocimiento de ello por no haber efectuado trámite alguno en orden a regularizar su situación, por haberle caducado el 16 de enero de 2008 la autorización de residencia temporal, primera renovación concedida por la Subdelegación del Gobierno de San Sebastián el 17 de enero de 2006.

Añadió que estando a la documentación que obraba en el expediente se desprendía que el demandante no era civilmente progenitor de una menor española, dado que así no constaba en el Registro Civil de Bilbao, con remisión a los ff. 21 y 22, además de que había sido detenido hasta en 40 ocasiones, empleando hasta 4 filiaciones distintas, con remisión a los ff. 3 y 17 y 18 del expediente, por lo que el juzgador de instancia consideró que los datos negativos sobre la conducta del demandante y sus circunstancias se acumulaban en su contra.

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que se estime, para dejar sin efecto la sentencia recurrida y dictar otra en la que se sustituya por mínima en su mínima cuantía la expulsión impuesta y, como se dice, para poder reconocer legalmente a su hija pequeña, a la que no podría ver en un plazo de 10 años; con carácter subsidiario, se interesa que en caso de que se estime la expulsión que ésta sea de 3 años, como mínimo.

Relata el recurrente que la base del recurso ha consistido en la desproporción de la sanción de expulsión de 10 años, porque, aunque reconoce que se encontraba en situación irregular, tenía arraigo social al tener una hija con una española, a la que habría cuidado hasta su efectiva expulsión, además de señalar que las detenciones a las que se refiere el expediente serían la mayor parte cuando el apelante era menor, señalando que el resto serían simples antecedentes policiales. El apelante señala que no sería cierto lo que se recoge en la sentencia apelada de que estaría indocumentado, porque si bien era cierto que en el momento de la detención no llevaba documentación con él, se dice que la Comisaría se puso en contacto con la pareja estable del apelante para que le llevase el pasaporte y la tarjeta que tenía de cuando era menor tutelado por la Diputación, lo que se dice así se habría realizado, además de haberse aportado la documentación relativa a la hija Camila, fruto de la relación sentimental con el demandante ahora apelante.

Por éste se muestra la disconformidad con lo que se recoge en la sentencia apelada, en relación con lo que se alude a caducidad en enero de 2008 de la anterior tarjeta renovada, así como en cuanto a que no era progenitor civil de ningún menor, y respecto a las detenciones de hasta en 40 ocasiones, para señalar en cuanto a la indocumentación que sería falso dado que se aportó la documentación al responsable del Grupo 3 de la Brigada de Extranjería, por lo que debería constar en el expediente.

En cuanto a que no era civilmente progenitor de una menor española por no constar en el Registro Civil, se dice que quedó claramente explicado en la vista, que estaban realizando los trámites oportunos, aportando la documentación de la solicitud de justicia gratuita para la realización de la demanda de paternidad, que se transformaría en mutuo acuerdo con la consiguiente modificación del Registro Civil, con remisión a los documentos 3, 4 y 5 de la demanda, precisando que ello no había sido posible realizarlo porque no le constaría a la Letrada redactora de la demanda la dirección de notificaciones en Marruecos del Sr. Carlos Francisco porque se había cumplido la sanción administrativa expulsándole, y debiéndose trasladar su mujer allí y estar un mes en un hotel para poder realizar el poder notarial a la Letrada y mandárselo por correo para poder seguir representándole, considerando que con ello se manifestarían las ganas de enmendar la situación y de salir adelante, precisando que al no tener domicilio fijo y no tener nadie en su lugar de origen se encontraría vagabundeando, de casa en casa de conocidos, volviendo a pernoctar en la calle como cuando era menor y vino a España.

También considera que se daría arraigo social por parte del apelante, quien habría cambiado su conducta intentando salir adelante con la ayuda de su pareja y su hija; se alude asimismo a las fotografías que se aportaron a la vista, que se reconoce salían un poco borrosas, pero que se veía al apelante, a su pareja doña Soledad y a la hija en el bautizo católico de la última, preguntándose que más arraigos social quiere la Administración.

Sobre los antecedentes policiales, se dice que la mitad de ellos se refieren a cuando el apelante era menor de edad, habiendo cumplido correctamente con los módulos y la vigilancia de la Diputación, considerando que por ley tales antecedentes deberían estar prohibidos por ser de un menor de edad y por tanto protegidos por la ley.

En cuanto a los antecedentes cuando ya fue adulto, se dice que no pueden ser tenidos en cuenta porque tenían que haber sido...

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