STSJ País Vasco 387/2012, 17 de Mayo de 2012

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2012:3169
Número de Recurso272/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución387/2012
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 272/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 387/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

    Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

    En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de mayo de dos mil doce.

    La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 272/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DEL AYTO. DE PORTUGALETE PUBLICADO EN EL B.O.B. Nº 11 DE 19-1-10 POR EL QUE SE PROCEDE A LA PUBLICACIÓN DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTOS ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL. ****. ¡ .

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigida por la Letrada Dª. ESTHER ZAMARRIEGO SANTIAGO.

    - DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por la Letrada Dª. LEYRE ORIO SERNA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11/03/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, actuando en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado por el ayuntamiento de Portugalete mediante el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Dominio Público Municipal por las Empresas Explotadoras del Servicio de Telefonía Móvil que fue publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Vizcaya nº 11 de 19 de enero de 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 272/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se confirme la ordenanza recurrida en todos sus extremos.

CUARTO

Por auto de 13/06/11 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 7/05/12 se señaló el pasado día 10/05/12 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado por el ayuntamiento de Portugalete mediante el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Dominio Público Municipal por las Empresas Explotadoras del Servicio de Telefonía Móvil que fue publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Vizcaya nº 11 de 19 de enero de 2010.

SEGUNDO

Debemos recordar, en este primer momento, que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67- 1993, nos dice que:

"... la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

Desde esta premisa inicial, y adentrándonos ya en el estudio del fondo del asunto, el pleito es sustancialmente una reiteración de otros muchos que se han resuelto por la Sala con criterio uniforme. Es por ello que, a salvo las precisiones que efectuaremos - y las que cabe añadir que conforme demuestra la ampliación del expediente administrativo la ordenanza fue objeto de la exposición pública cuya ausencia se denunciaba en la demanda-, la solución a este ha de ser igualmente la misma que a continuación transcribimos:

" La extensión con que la demandante detalla en su escrito alegatorio principal los motivos y fundamentos del recurso así como la homogeneidad de algunos de ellos impone que agrupemos para su estudio conjunto aquellos susceptibles de tal síntesis, de este modo la exposición será mucho más ágil, más sencilla, e igualmente se beneficiará la comprensión de esta Sentencia.

Las partes son conscientes, en segundo lugar, de que la Sala ha sentenciado ya varios recursos frente a ordenanzas dictadas por distintos ayuntamientos con un contenido sustancialmente idéntico, esto es, el gravamen mediante tasas a las empresas suministradoras de servicios de telefonía móvil, el sistema de cuantificación y, por último, que el fundamento técnico en que se fundamenta la regulación municipal descansa sobre el "Estudio Sobre los Servicios de Telecomunicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco y Análisis de sus Elementos Susceptibles de Tributación en el Ámbito Local" elaborado en junio de 2007 por el Departamento de Electrónica y Telecomunicaciones de la Escuela Superior de Ingeniería de Bilbao integrada en la Universidad del País Vasco y que ha sido distribuido entre los ayuntamientos por EUDEL-Asociación de Ayuntamientos Vascos. Si el informe no se hubiese incorporado a un proceso concreto, al resultar de todos los demás en conjunto que tal es el origen técnico de la regulación municipal, que todo ello es conocido por las partes, daría lugar a que la Sala utilizase el instrumento de las Diligencias Finales para incorporarlo, causando con ello una demora y unas actuaciones que, en realidad, nada nuevo aportarían al proceso, por lo tanto, lo más conveniente es el resolver sin necesidad de otras actuaciones. La similitud de situaciones referida se proyecta también en el texto de los recursos, coincidentes en lo esencial, y favorece el dictado de resoluciones con el mismo cariz. Y ya para concluir con este inciso, son varios los pasajes de la demanda en los que la recurrente estructura su argumentación refiriéndose a varias Directivas de la Unión Europea que imponen una determinada actuación; acto seguido se exponen las normas estatales dictadas para incorporar tal Directiva al Ordenamiento interno. Esta situación, visto por lo demás que nada en absoluto se argumenta respecto al denominado efecto directo o aplicación directa de aquellas normas comunitarias, implica que los argumentos sustanciales se están fundamentando en el propio derecho interno y será este el objeto de valoración por la Sala, lo que va a convertir, junto con lo que se dirá, en innecesario el plantear la Cuestión Prejudicial que la actora solicita.

Lógicamente, para finalizar con este apartado, aplicaremos los mismos fundamentos que ante idénticas pretensiones hemos utilizado en los recursos ordinarios nº 115, 260, 302, 312, 391, 394, 493, 495, 774 y 826 de 2008, así lo imponen los principios de igualdad y seguridad jurídica.

  1. El primer motivo que vamos a examinar agrupa las tesis que consideran que el gravamen a las empresas suministradoras vulnera las previsiones del art. 24 de la Norma Foral 9-2005 de Haciendas Locales de Vizcaya; a juicio de la recurrente, el hecho de tratarse de empresas suministradoras de servicios de telefonía móvil, no titulares de la red, implica la exclusión de la tasa y la imposición de este gravamen supone conculcar tal previsión normativa además de la vulneración de principios varios ya que quien debería ser gravada es únicamente la empresa titular de las redes y no quien se limita a utilizarlas para prestar sus servicios.

    El texto del precepto es el siguiente:

    "Artículo 24.

    Obligados tributarios

    1. Son obligados tributarios de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria :

      1. Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 21 de esta Norma Foral".

      Este art. 21 dispone:

      "Artículo 21.

      Hecho imponible

    2. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Norma Foral, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado".

      Y, por último, con relevancia para el caso, el art. 25 presenta el texto siguiente ( del subrayado resulta, como iremos explicando, que la propia Norma considera que son sujetos pasivos tanto las empresas titulares de la red como las que se limitan a utilizarla para comercializar servicios, y entre ellas se incluye a las empresas que prestan servicios de telefonía móvil ):

      "Artículo 25.

      Cuota tributaria

      ...

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