STSJ País Vasco 185/2012, 8 de Marzo de 2012

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2012:3119
Número de Recurso1722/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución185/2012
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1722/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 185/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de marzo de dos mil doce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ORDINARIO registrado con el número 1722/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la nómina correspondientes al mes de julio de 2010 por la que se reducen las retribuciones, en aplicación de las medidas de restricción del déficit público emanadas del Real DecretoLey 8/2010 de 20 de Mayo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Erica, quien compareció POR SI MISMO.

- DEMANDADA : INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA-MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de diciembre de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Erica

actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la nómina correspondientes al mes de julio de 2010 por la que se reducen las retribuciones, en aplicación de las medidas de restricción del déficit público emanadas del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de Mayo; quedando registrado dicho recurso con el número 1722/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencien base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 4 de febrero de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de el porcentaje que señala el recurrente en su escrito de demanda.

QUINTO

Por resolución de fecha 24.02.2012 se señaló el pasado día 28.02.2012 para la votación y fallo del presente recurso .

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por Erica recurso contencioso-administrativo, frente a las desestimacion

presunta de la reclamacion formulada ante el Presidente del Instituto Nacional de Estadística contra la nómina correspondientes al mes de julio de 2010 por la que se reducen las retribuciones, en aplicación de las medidas de restricción del déficit público emanadas del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de Mayo.

La actora alega los motivos de recurso que a continuación se van a relacionar, en base a los cuales pide a la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. En síntesis, los motivos de recurso que, en lo esencial, se refieren a la inconstitucionalidad del RDL 8/2010 de 20 de Mayo son:

-La vulneración del derecho a la libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva.

-La falta de presupuesto habilitante por no existir una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

-La vulneración del articulo 134 de la CE y 133 a 135 del Reglamento del Congreso de los Diputados .

-La vulneración del derecho a la igualdad, recogido por el artículo 14 de la Constitución Española, el 35, que garantiza el derecho al trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y de su familia, y el de no confiscatoriedad de los tributos, regulado en el artículo 31 del Texto Fundamental.

-La vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el principio de seguridad jurídica.

-La vulneración de derechos adquiridos de los empleados públicos sin compensación alguna.

La administración recurrida interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con base en los arts. 69,c ) y 28 de la LJCA, estimando que existe una vinculación entre la nómina impugnada respecto de la Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal. Vinculación que, a su juicio, se cifra en que esta Resolución determina la cuantía que debe recogerse de cada concepto, por lo que la nómina posterior se limita a ser una mera reproducción de la Resolución. Subsidiariamente, la Administración se opone a los motivos anteriores y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, en atención a los razonamientos expuestos en la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de octubre de 2011

(N.º de Recurso: 1143/2010, Roj: STSJ AND11373/2011), que en el Fundamento de Derecho Tercero expresa lo siguiente:

"TERCERO.- En el supuesto que se enjuicia la nómina refleja el resultado de la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y de la resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaria de Estado de Hacienda de Presupuestos, por la que se dictaron instrucciones en relación con las mismas. Sobre la naturaleza jurídica de las nóminas se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 1985, en la que recordaba la doctrina de las sentencias de 7 de octubre de 1975 y 8 de marzo de 1976, en las que se expresaba que: " las nóminas no constituyen estrictamente actos administrativos, sino que es un acto de aplicación individualizada de las disposiciones reguladoras de haberes, y en cuanto tal acto aplicativo, tales pagos documentados a través de las nóminas abren la vía de recurso indirecto frente a los reglamentos. Asimismo el pago de haberes a funcionarios que supone las nóminas no atribuye a cada una de éstas el carácter de acto reproductor del anterior, frente al que se pueda hacer valer la excepción del artículo. 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, sino que dichas retribuciones se consideran una relación de tracto sucesivo, en la que acto de pago remunera servicios prestados en distinto período y a los que pueden acompañar distintas características en la situación del funcionario que los devenga". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de diciembre y las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 ( recurso 312/2009),de 17 de diciembre de 2009/recurso 5753/2009 ) y de 4 de marzo de 2010 ( recurso 2554/2009 ).".

TERCERO

Descartado el óbice de admisibilidad planteado por el Abogado del Estado, todos los motivos de impugnación se refieren a la aplicación del RDLey y todos ellos, en lo sustancial han sido tratados en diversas resoluciones desestimatorias, que se citan en los fundamentos que siguen y que este Tribunal hace suyas por lo que procede la desestimación del recurso.

En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva, el Auto del Tribunal Constitucional 109/2011, de 5 de julio de 2011, que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, establece lo siguiente:

"Pues bien, más allá de la defectuosa forma en que el órgano judicial cumplimentó el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad ex art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ), siendo trasladable cuanto se indicó en el ATC 85/2011, de 7 de junio, FJ 3, es lo cierto que la cuestión planteada resulta notoriamente infundada ( art.

37.1 LOTC ), pues "como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". En consecuencia, "los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE" ( ATC 85/2011, de 7 de junio, FJ 8)".

Por otra parte, en la sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso de 21/09/2011 Nº de Recurso: 251/2011; Roj: SAN 4038/2011, se establece lo siguiente:

" El sindicato recurrente considera que el RDL 8/2010, incumple la prohibición contenida en el artículo

86.1 CE de afectar a determinadas materias, entre ellas, los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el Título 1 CE, al considerar que ha vulnerado el derecho fundamental a la negociación colectiva, que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical reconocido en el ...

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