STSJ País Vasco 334/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2012
Número de resolución334/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 816/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 334/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de mayo de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 816/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 29-4-10 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN 2007/0642 CONTRA RESOLUCIÓN 49/2007 SOBRE EJECUCION DE LA DECISION DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS RELATIVA AL RÉGIMEN DE AYUDAS ESTATALES EJECUTADO POR ESPAÑA A FAVOR DE EMPRESAS DE GUIPUZCOA Y CONTRA LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES, EJERCICIOS 1997 A 2002.¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : INDAR MÁQUINAS ELÉCTRICAS S.L., representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. IGOR REDONDO GARMENDIA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5/07/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de INDAR MAQUINAS ELECTRICAS S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 29-04-2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación nº 2007/0642 presentada en nombre de Máquinas Eléctricas e Hidráulicas Indar S.L. contra la resolución 49/2007 de 16 de octubre del Director de Hacienda dictada en ejecución de la Decisión de la Comisión Europea de 11-07-2002 sobre concesión de ayudas estatales en forma de crédito fiscal del 45 % de las inversiones realizadas en Gipuzkoa aplicado por la reclamante en las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1997 a 2002; quedando registrado dicho recurso con el número 816/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se confirme íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO

Por decreto de 7/03/11 se fijó como cuantía del presente recurso la de 244.868'60 Euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 2/04/12 se señaló el pasado día 4/04/12 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

El Magistrado D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ anunció voto particular en el acto de votación y fallo del recurso

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se ha interpuesto contra el acuerdo de 29-04-2010 del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación nº 2007/0642 presentada en nombre de Máquinas Eléctricas e Hidráulicas Indar S.L. contra la resolución 49/2007 de 16 de octubre del Director de Hacienda dictada en ejecución de la Decisión de la Comisión Europea de 11-07-2002 sobre concesión de ayudas estatales en forma de crédito fiscal del 45 % de las inversiones realizadas en Gipuzkoa aplicado por la reclamante en las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1997 a 2002.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por Indar Electric S.L. contra el mencionado acuerdo se funda en los motivos siguientes:

  1. - La infracción del procedimiento establecido para la recuperación del crédito fiscal concedido a la recurrente.

  2. - La prescripción de la acción para exigir la regularización de las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1997 a 2002.

  3. - La infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Además, de la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo recurrido fundada en los motivos que se acaban de exponer la recurrente solicita con carácter subsidiario la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnización de 179.464, 85 euros más 74.403, 75 en concepto de intereses en razón a lo siguiente:

el incumplimiento del acuerdo de colaboración de 14-12-1999

el funcionamiento anormal de la demandada por vulneración del Derecho Comunitario.

La demandada, Diputación Foral de Gipuzkoa ha opuesto a la estimación de las pretensiones de la recurrente los mismos motivos invocados en procedimientos anteriores sobre el mismo objeto del presente, resueltos por sentencias de esta Sala como la que citaremos a continuación.

SEGUNDO

Las infracciones de procedimiento y sustantivas alegadas por la recurrente han sido examinadas por esta Sala en recursos anteriores como el nº 814/2010 resuelto por sentencia de 30-12-2011 .

Reproducimos los fundamentos primero a quinto de esa sentencia:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se promueve frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 29 de Abril de 2.010, que desestimó la reclamación nº

2.007/0643, seguida contra la Resolución del Director de Hacienda de la Diputación Foral número 57/2007, de 16 de Octubre, sobre ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea (2001) 1764 Final, de 11 de Julio de 2.002, por la que se ordenaba recuperar las cantidades obtenidas a cuenta de la aplicación del crédito fiscal del 45 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Sociedades prevista en la Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 7/1997, de 22 de Diciembre de Presupuestos Generales para 1.998, con comunicación de seis liquidaciones provisionales por los ejercicios de 1.997 a 2.001, por importe total de 447.079,14 Euros, de los cuales 136.032,47 corresponden a intereses de demora y 311.046,67 a principal.

El recurso jurisdiccional, tras exponer los antecedentes de la situación que dio origen al reconocimiento del beneficio tributario en favor de la sociedad mercantil recurrente "Sociedad Vascongada de Publicaciones,

S.A", y de la aplicación que de éste se hizo entre los referidos ejercicios por un total de 10.015.421,64 Euros, alude a la disconformidad que la Administración foral demandada misma manifestó con respecto a dicha Decisión con la interposición de recurso de anulación en asunto T-229/01, desestimado por STCE de 9 de Septiembre de 2.009, en cuyos alegatos entendió la DFG que el modo de exigir la devolución era mediante un procedimiento de revisión de oficio que, sin embargo, luego no ha iniciado, procediendo en cambio en 2.007, a dar cumplimiento de forma súbita al mandato de devolución.

Se añade en esta primera parte que la orden de devolución no afecta a la integridad del crédito fiscal aplicado, sino a la parte que la Diputación tiene por contraria al mercado común, sin detallar sus criterios y cálculos, apareciendo cuantías parciales y resultando la suma a devolver de la diferencia entre el crédito aplicado con la deducción articulo 37 más un 25% de Ayuda Regional.

En base a lo anterior, la extensa fundamentación impugnatoria se articula en función de varios diferentes planteamientos de ataque que van ahora a enunciarse de manera sintética:

-El primero proclama la ilegalidad de los actos recurridos por omisión total y absoluta del procedimiento establecido. Se cuestiona la argumentación del TEA Foral por tener a la Decisión de la Comisión como un título directamente ejecutivo, pues no encaja entre los que cita el TFUE, y a ello contrapone la actora la necesidad de seguir un procedimiento que permita concretar el importe a reintegrar por cada empresa afectada que a diferencia de la Decisión, puede ser impugnado. Rechaza igualmente el punto de vista económico-administrativo sobre la nulidad de pleno derecho aducida en dicha vía al asumir el TEA que la Administración quede exonerada de seguir procedimiento alguno, pues el derecho comunitario no exige la existencia de un procedimiento distinto y especial para dicha ejecución, sino que se apliquen los mismos procedimientos del derecho interno para situaciones análogas y, en este caso, pese a reconocer el Tribunal foral que ha sido revocado un acto administrativo favorable al interesado, no obtiene la consecuencia de la nulidad de la resolución reclamada, ni aprecia que la omisión del trámite de audiencia vulnere el derecho de defensa de la parte reclamante.

Frente a todo ello, y con las citas de derecho comunitario que tiene por pertinentes, niega que la Decisión C (2001) 1.764 Final constituya un título ejecutivo, examinando la llamada "fase de concreción" en torno a un régimen de ayudas, que precisaría de una fase adicional no regulada por el ordenamiento comunitario, mediante un procedimiento individualizado frente a cada beneficiario por el que se llegue a determinar la cuantía a devolver y que es cauce a desarrollar por los procedimientos de derecho interno conforme al artículo 185 del Tratado, que presupone dos procedimientos diferenciados, entre Comisión y Estado miembro y entre éste y el beneficiario, que es el ámbito en el que el Estado destinatario de la Decisión debe poner en marcha sus propios procedimientos internos, sin que tal decisión le faculte para obtener la devolución por la vía de hecho.

Ahonda en la idea de que la decisión de la Comisión...

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