STSJ País Vasco 294/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2012
Fecha19 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 757/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 294/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 757/2010 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 22-4-10 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1058/2007 CONTRA RESOLUCION 127/2007 SOBRE EJECUCION DE DECISION DE LA COMISION RELATIVA A UN REGIMEN DE AYUDAS EJECUTADO POR ESPAÑA EN 1993 A FAVOR DE ALGUNAS EMPR ESAS DE RECIENTE CREACION EN BIZKAIA.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : JP MORGAN EUROPE LIMITED, representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por los Letrados D. IGNACIO PAZ ABOY y D. NICOLÁS MARTÍN MARTÍNEZ DE LECEA.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigido por el Letrado D. ANTON MATURANA PEREZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO.

I .- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 28/06/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA actuando en nombre y representación de JP MORGAN EUROPE LIMITED, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 22 de abril, que desestimaba la Reclamación económico-administrativa nº 1058/2.007, formulada frente a la Resolución nº 127/2007, de 28 de noviembre, de la Dirección General de Hacienda, sobre ejecución de la Decisión de la Comisión C (2001) 4478 final, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un régimen de ayudas ejecutado por España en 1993 a favor de algunas empresas de reciente creación en Bizkaia, en relación con la entidad Chemical Bank SA, de la que fue sucesora universal la sociedad reclamante, J.P. MORGAN EUROPE LIMITED; quedando registrado dicho recurso con el número 757/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 11/01/12 se fijó como cuantía del presente recurso la de 101.578.872,44 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 02/04/12 se señaló el pasado día 04/04/12 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

I .- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo combate el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 22 de abril, que desestimaba la Reclamación económicoadministrativa nº 1058/2.007, formulada frente a la Resolución nº 127/2007, de 28 de noviembre, de la Dirección General de Hacienda, sobre ejecución de la Decisión de la Comisión C (2001) 4478 final, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un régimen de ayudas ejecutado por España en 1993 a favor de algunas empresas de reciente creación en Bizkaia, en relación con la entidad Chemical Bank SA, de la que fue sucesora universal la sociedad reclamante, J.P. MORGAN EUROPE LIMITED.

La parte recurrente solicita se dicte sentencia estimando integramente el recurso y declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la resolución del TEAFB objeto del presente recurso, asi como de los actos administrativos en los que tuvo su origen (resolución 127/07). Con carácter subsidiario, dicte sentencia estimando parcialmente el recurso y declare la improcedencia del cálculo del importe a reintegrar por no haberse tenido en cuenta (i) la existencia de determinados ejercicios prescritos, y (ii) el efecto fiscal derivado de la deducibilidad de los intereses de demora abonados por la entidad recurrente.

El fundamento de pedir del recurso jurisdiccional reposa en los siguientes motivos:

  1. - la Decisión de la Comisión Europea es ilegal y, por tanto, la Resolución 127/2007 dictada en ejecución de la misma debe ser considerada nula de pleno derecho.

  2. - la Decisión de la Comisión no es firme, al estar pendiente un recurso de casación ante el TJCE por la Diputación Foral.

  3. - la resolución 127/07, califica de forma incorrecta los importes a recuperar como ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria, cuando no cabe tal calificación respecto de las cuotas del IS no ingresadas por resultar de aplicación una exención. Así, el procedimiento utilizado por la DF para la recuperación de las ayudas conlleva la nulidad de la Resolución 127/07.

  4. - la DF no podía revocar el Acuerdo de 16 de mayo de 1995 en virtud del cual se concedió la exención temporal en el IS a la recurrente, pues para ello tendría que haber seguido los procedimientos de revisión de actos administrativos, cumplimiento, entre otros aspectos, el trámite de audiencia.

  5. - la Resolución 127/07 vulnera el principio de confianza legítima.

    Con carácter subsidiario, se alega:

  6. - el derecho de la DF para exigir la devolución del beneficio fiscal concedido a la recurrente ha prescrito: no habiendo recibido la recurrente notificación alguna que haya interrumpido el período de prescripción, relativo a los ejercicios 2001 y 2002, el derecho de la DF a recuperar las cantidades derivadas de una supuesta aplicación indebida de la exención en el IS, se encuentra prescrita para los los ejercicios afectados, excepto los ejercicios 2001,2002 y 2003. En cualquier caso, de calificarse el ingreso exigido por la Resolución 127/07 como un ingreso público de naturaleza no tributaria, el derecho a reconocerlo/liquidarlo prescribiría en un plazo de cuatro años a computar desde el día en que la DF pudo ejercitarlo ( articulo 23 de la NFGP). Teniendo en cuenta que el supuesto ingreso público de naturaleza no tributaria trae su causa en la Decisión de la Comisión Europea, de 20 de diciembre de 2001, el derecho de la DF a exigir el pago a la recurrente prescribió el 20 de diciembre de 2005.

  7. - improcedente cálculo del importe a reintegrar: a la hora de determinar el importe objeto de devolución, se debería haber tenido en cuenta el carácter deducible de los intereses de demora exigidos a la parte recurrente y, por tanto, se debería haber minado el importe así exigido.

    La Diputación Foral de Bizkaia se opone al recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO

Las posiciones de las partes coinciden con las ya articuladas en otros muchos recursos idénticos, a los que el Tribunal ha dado respuesta en términos que hoy debemos reiterar en fundamento de la desestimación del recurso, por exigencias del principio de unidad de doctrina, derivado de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En relación a la ilegalidad y falta de firmeza de la Decisión de la Comisión Europea, el TJUE en Sentencia de fecha 9 de junio de 2011, ha desestimado los recursos de casación interpuestos por la DFB contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2009 del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y declara ayuda ilegal las llamadas "vacaciones fiscales" reguladas en la NF 5/1993, de 24 de junio, de Medidas Urgentes de Apoyo a la Inversión e Impulso de la Actividad Económica.

No existe la vulneración del principio de confianza legítima cuando las cantidades reclamados responden al contenido de la decisión de la Comisión Europea. La actora podrá discrepar de la misma y ejercitar las acciones que tenga contra ella por conveniente, pero no cabe duda de que la Administración demandada se ha ajustado a lo ordenado por dicho organismo, en virtud del principio de primacía del Derecho Comunitario. No se puede negar de contrario que se tenía pleno conocimiento del procedimiento instruido por la Comisión Europea en orden a la declaración de los beneficios fiscales como ayudas ilegales, de la Decisión Final adoptada y de las actuaciones posteriores. En particular, nos remitimos a la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la UE de 14 de enero de 2.006, asi como fundamento de derecho octavo de la Sentencia, sección 3 del 23 de Septiembre del 2009 ( ROJ: STS 5854/2009), Recurso: 183/2007, que hace expresa referencia a las sentencias de 15 de diciembre de 2005, asunto C-148/04, Unicredito Italiano, y de 18 de junio de 2007, asunto C-119/05, Lucchini) es contraria a la tesis sostenida por los recurrentes.

Por su taxatividad baste transcribir el apartado 104 de la primera de aquellas sentencias:

"[...] Habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que con arreglo al artículo 88 CE efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé dicho artículo, y, por otra parte, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento. En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, de modo que es ilegal en virtud del artículo 88 CE, apartado 3, el beneficiario de la ayuda...

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