STSJ País Vasco 270/2012, 25 de Abril de 2012

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2012:2970
Número de Recurso174/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución270/2012
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 174/2012

SENTENCIA NUMERO 270/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 118/2011 de 5 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz que resolvió la Pieza de Medidas Cautelares 706/2010, derivada del recurso 706/2010, que acordó la suspensión de la resolución 105/2010 de 15 de septiembre del Alcalde del Ayuntamiento de Ribera Baja por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución 76/2010 de 28 de junio de 2010 que impuso sanción de multa de 516.078,13 euros, por infracción urbanística cometida en la parcela catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 de la localidad de Rivabellosa, suspensión de la sanción que se acordó con la exigencia de caución en relación con el importe de la multa.

Son parte:

- Apelante : Don Juan Ignacio, representado por el Procurador don Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por la Letrada doña Nélida Gómez Obregón.

- Apelado : Ayuntamiento de Ribera Baja, representado por el Procurador don Alberto Arenaza Artabe y dirigido por la Letrada doña María Nieves Martín Raurich.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por don Juan Ignacio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, se revoque el Auto apelado en cuanto que impone la obligación de prestar caución para la efectividad de la medida cautelar (y en cuanto que impone que se preste tal caución mediante aval bancario), y se declare: - que no procede la imposición de caución alguna para la adopción de la medida cautelar (por venir prevista la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de garantía en los casos de error aritmético, material o de hecho en la liquidación en la normativa recaudatoria que sería de aplicación en el procedimiento de apremio para el cobro de la sanción);

- o, subsidiariamente, que es suficiente la caución ofrecida por el apelante, consistente en el embargo preventivo de la propia parcela NUM000 del polígono NUM001 de Rivabellosa (finca registral nº NUM002, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, del Registro de la Propiedad nº 3 de Vitoria-Gasteiz) a favor del Ayuntamiento de Ribera Baja;

- o, subsidiariamente, que la caución podrá prestarse en cualquiera de las formas admitidas en derecho, sin que sea exigible necesariamente y como única forma admisible el aval bancario.

Todo ello sin imposición de costas de la segunda instancia, y con todo lo demás que proceda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el Ayuntamiento de Ribera Baja se presentó en fecha 10 de febrero de 2012 escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte resolución desestimando dicho recurso, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de abril de 2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Juan Ignacio recurre en apelación el Auto 118/2011 de 5 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz que resolvió la Pieza de Medidas Cautelares 706/2010, derivada del recurso 706/2010, que acordó la suspensión de la resolución 105/2010 de 15 de septiembre del Alcalde del Ayuntamiento de Ribera Baja por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución 76/2010 de 28 de junio de 2010 que impuso sanción de multa de 516.078,13 euros, por infracción urbanística cometida en la parcela catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 de la localidad de Rivabellosa, suspensión de la sanción que se acordó con la exigencia de caución en relación con el importe de la multa.

SEGUNDO

El Auto apelado .

Tras recoger en su Razonamiento Jurídico Primero pautas referidas a la tutela cautelar, de forma singular en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, va a trasladar en su Razonamiento Jurídico Segundo la justificación de la suspensión, como se plasma en la valoración de los intereses en conflicto y por la necesidad de asegurar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria, para señalar en su Razonamiento Jurídico Cuarto, en relación con la exigencia de contramedida o caución, en los términos del artículo 133 de la Ley de la Jurisdicción, que era procedente la prestación de caución suficiente para responder de la cantidad de 516.078,13 euros de sanción - el importe de la multa impuesta - pero no mediante el embargo preventivo de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Rivabellosa, finca registral NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005 del Registro de la Propiedad nº 3 de Vitoria-Gasteiz, y ello a favor del Ayuntamiento de Ribera Baja, porque era objeto de la sanción impuesta al recurrente por supuesta transformación de la misma en urbanizable sin licencia e ilegalizable, con remisión a la orden de demolición y retirada de todas las obras de urbanización y edificación ejecutadas sin licencia, por lo que se concluyó que la caución debería ser mediante aval bancario suficiente para garantizar la sanción impuesta.

A pesar de esa conclusión del Razonamiento Jurídico Cuarto del Auto apelado, el pronunciamiento Tres de la Parte Dispositiva va a plasmar literalmente:

a presencia judicial por representante de la entidad bancaria con poder suficiente al efecto, a no ser que las firmas del aval estén legitimadas por Notario o Corredor de Comercio >>.

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, para revocar el Auto apelado en cuanto impone la obligación de prestar caución para la efectividad de la medida cautelar, en concreto en cuanto impone que se preste la caución mediante aval bancario para declarar: en primer lugar, que no procede la imposición de caución alguna para la adopción de la medida cautelar, al venir prevista la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de garantía en los casos de error aritmético, material o de hecho en la liquidación de la normativa recaudatoria que sería de aplicación en el procedimiento de apremio para el cobro de la sanción; con carácter subsidiario que es suficiente la caución ofrecida por el recurrente consistente en el embargo preventivo de la parcela parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Rivabellosa, finca registral NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005 del Registro de la Propiedad nº 3 de Vitoria-Gasteiz a favor del Ayuntamiento de Ribera Baja o, subsidiariamente, también que la caución podrá prestarse en cualquiera de las formas admitidas en derecho, sin que sea exigible necesariamente y como única forma admisible el aval bancario.

Cuatro son las alegaciones que incorpora el recurso de apelación, que pasamos a exponer.

  1. - En primer lugar, se defiende la existencia de falta absoluta de motivación en el Auto apelado, trasladando el apelante que desconoce por qué se considera necesaria la prestación de caución para la efectividad de la medida cautelar, y por qué a tal efecto no sirve la caución ofrecida, imponiéndose que la caución se preste en una concreta forma cuando existen otras admitidas en derecho, tras lo que se trae a colación el contenido del Auto recurrido, precisando que en él se hace un amplio examen sobre los requisitos de la jurisprudencia para que proceda la adopción de medida cautelar pero, remarca, que sobre el examen o no de prestar caución y sobre la suficiencia de la caución prestada, se realiza en un único párrafo en el que no se explica por qué el Auto considera que es necesaria la caución y por qué considera que no es suficiente la ofrecida, trasladando el contenido del Razonamiento Jurídico Cuarto, al que antes nos referíamos, resaltando la precisión y conclusión que en él se alcanzó de que la caución debía ser mediante aval bancario.

    Insiste el apelante en que nada justifica el Auto apelado sobre la necesidad de la caución, estimando que justificó en la solicitud de la medida cautelar que la caución no era necesaria, con soporte en la normativa recaudatoria que se aplicaría en el procedimiento de apremio, con referencia a que concurría error aritmético, material o de hecho en el cálculo de la sanción.

    También precisa que si bien en la Parte Dispositiva del Auto recurrido se dice que la caución deberá constituirse en cualquier forma admitida en Derecho, el Fundamento Cuarto desprende que no se admite la caución prestada por el apelante y que la caución sólo podrá prestarse mediante aval bancario, remarcando que según el artículo 727.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el embargo preventivo de una finca es medida cautelar...

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