STSJ Navarra 70/2012, 27 de Enero de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2012:936
Número de Recurso303/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución70/2012
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000070/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintisiete de Enero de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº303/2010 contra la Sentencia nº 196/2010 de fecha 16-6-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 200/2009 y siendo partes como apelante D. Jesus Miguel, representado por el Procurador Sr. Epalza y defendido por el Letrado Sr. Gimena y como apelada la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 196/2010 de fecha 16-6-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento abreviado nº 200/2009 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en instancia sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23-1-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 196/2010 de fecha 16-6-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento abreviado nº 200/2009 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en instancia sin hacer expresa imposición de costas, yen relación a la denegación de la solicitud de renovación de autorización de residencia temporal y trabajo.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe estimarse con revocación de la Sentencia de instancia y con estimación del recurso contencioso planteado en instancia:

  1. - La Sala ya ha tenido ocasión de sentar doctrina sobre alguno de los aspectos que se tratan en esta apelación:

  1. Nuestra Sentencia de fecha 20-9-2007 (Ap 93/2007) ya apuntaba que : "......El párrafo 3º de este

    mismo artículo señala que "La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados." Y así, el artículo 81 del C.P ., que señala las condiciones básicas que deben concurrir para que se deje en suspenso la ejecución de la pena se mencionan el hecho de que el condenado hubiere delinquido por primer vez, que la pena o la suma de las penas no fuese superior a los dos años de privación de libertad y que se hubieran satisfecho las responsabilidades civiles, salvo declaración de insolvencia. Todas estas circunstancias se dan en el presente caso respecto la persona del recurrente. QUINTO.- Como menciona el Abogado del Estado, ha de atenderse a la vigente regulación contenida en el apartado 4º del artículo 31 de la L.O. 4/2000 que excepciona el régimen común señalado para la concesión de la autorización de residencia temporal y al artículo 53 del Reglamento, intitulado "denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena" que señala, apartado 1º "La autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes: Cuando consten antecedentes penales del trabajador en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español." También al art. 54.9. del mismo Reglamento que indica "Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b) del artículo anterior. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena ."

    Pues bien, una vez que se ha analizado la normación aplicable a la Remisión condicional de la pena, nos enfrentamos, primeramente, con la evidencia de que una interpretación excesivamente literal o sintética nos llevaría al absurdo jurídico (que la parte recurrente ha atisbado en su escrito de interposición) de concluir que la Ley y, sobre todo, el Reglamento beneficiasen al nacional foráneo de mayor peligrosidad criminal, puesto que impondría la carga a la Administración de estudiar y ponderar la posibilidad de no acordar la denegación automática de la autorización de residencia y trabajo al solicitante que hubiese sido condenado por delito a la pena menos grave de 2 años de prisión o privación de libertad, siempre que hubiese obtenido la remisión condicional de la condena (en los términos expuestos en los fundamentos anteriores), mientras que al extranjero que hubiese cometido un delito de menor relieve y hubiese sido condenado a una pena de menor gravedad a la anterior que no hubiese sido objeto de remisión condicional aunque concurrieran las condiciones esenciales enunciadas en el art. 81 del C.P .,........., se le aplicaría el ordenamiento punitivo de

    extranjería con mayor rigor. Ello evidentemente pugna contra el principio de culpabilidad, entre otros principios enunciados en la misma Ley 30/1992, básica dentro de la potestad sancionadora administrativa y exige una interpretación teleológica de la norma, en cuanto la pena supone la materialización penológica del desvalor social que recae sobre el comportamiento típico y punible castigado por la Ley. Es imposible que aquél que ha cometido un ilícito criminal más grave, incluso con pena de prisión, pueda obtener mejor tratamiento por parte del Ordenamiento Jurídico.

    Por ello, y relacionando todo lo expuesto hasta este momento, sólo puede concluirse que el art. 54.9 del R. Decreto 2393/2004 establece la obligación respecto los órganos competentes de la Administración de valorar, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito a una pena no superior a la de 2 años de privación de libertad y siempre que hubiera sido suspendida o hubiera podido serlo al concurrir las condiciones esenciales recogidas en el art. 81 del C.P . y demás normas concordantes, junto a la anterior: que el condenado hubiere delinquido por primer vez, que la pena o la suma de las penas no fuese superior a los dos años de privación de libertad, según venimos diciendo, y que se hubieran satisfecho las responsabilidades civiles, salvo declaración de insolvencia.".

  2. Y nuestra Sentencia de fecha 11-10-2010 (Ap 167/2010) asienta tal doctrina al señalar: ".....

PRIMERO

La sentencia apelada confirma la actuación administrativa que denegó al recurrente la

renovación de la autorización de residencia y trabajo por constarle antecedentes penales.

Consideran ambas (resoluciones administrativa y sentencia) que resulta de aplicación el art. 59.4, en relación con el 53, del Real Decreto 2393/2004 a cuyo tenor, siendo motivo de denegación de la renovación la existencia de antecedentes penales, puede no obstante entrarse a valorar la concesión si la condena está cumplida, la pena remitida o suspendida o el condenado indultado, circunstancias éstas que no se dan en el caso pues habiendo sido condenado el solicitante a las penas de multa, privación del permiso de conducir y prisión, resulta que la multa estaba pagada al momento de la solicitud y la pena de prisión suspendida, pero no totalmente cumplida la de privación del permiso de conducir por 12 meses, circunstancia esta última que obsta a la aplicación de la excepción referida. SEGUNDO .-La Sala, aunque en ocasiones ha entendido correcta esa interpretación de la legalidad ( Sentencia 23-9-09, Rollo nº .185/2009 ) entiende ahora necesario matizarlo en el sentido que se expone. .No cabe duda de que fue voluntad del legislador la de constituir la posesión de antecedentes penales como un óbice a la renovación del permiso de residencia de los extranjeros. De ahí la regulación expuesta. Pero tampoco debe caberla de que no en todo caso pues, aún constando los antecedentes, puede excluirse a los que se encuentren en alguno de los supuestos antes enunciados: haber cumplido la condena, haber sido indultado y tener la pena remitida o suspendida. Así se desprende, además, de la comparación de los textos reglamentarios que regulan la concesión de la solicitud de residencia inicial y de la renovación. Para la primera, el art. 53 configura como requisito "sine qua non" la carencia de antecedentes penales. Para la segunda se permiten las excepciones vistas, sin duda por entenderse...

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