STSJ Navarra 746/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2012
Fecha19 Diciembre 2012

S E N T E N C I A Nº 000746/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. JOAQUIN GALVE SAURAS

    MAGISTRADOS,

  2. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

  3. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  4. ANTONIO RUBIO PÉREZ

  5. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

    Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

  6. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona a dicienueve de Diciembre de Dos Mil Doce.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

    , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 522/2009 interpuesto contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la s tasas por aprovechamiento del suelo por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros en el término municipal de Ariz publicada en el BON nº 125 de fecha 9-10-2009, en los que han sido partes como demandante la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A representado por el Procurador Sr.Hermida y defendido por el Abogado Sr. Gutierrez, y como demandados el Ayuntamiento de Ariz y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El proceso siguió los oportunos trámites prevenidos legalmente.

TERCERO

Por Auto obrante en autos se acordó la suspensión del presente proceso hasta que por el TJUE resolviera la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en un asunto con el mismo objeto que el tratado en este proceso. Verificado lo anterior y habiendo recaído las oportunas resoluciones tanto del TSJUE como del Tribunal Supremo se dio traslado a las parte para alegaciones con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 19-12-2012. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Ordenanza Fiscal reguladora de la s tasas por aprovechamiento del suelo por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros en el término municipal de Ariz publicada en el BON nº 125 de fecha 9-10-2009.

SEGUNDO

De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra y del Tribunal Supremo sobre los distintos aspectos impugnados en este proceso.

Como bien saben las partes esta Sala, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo han resuelto el objeto de este proceso en Sentencias que recogen la doctrina aplicable al presente caso.

No cabe sino remitirse a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en casos semejantes al presente.

La STJNavarra de fecha 14-1-2010 Rc 110/2008 - y en el mismo sentido otras como la STJNavarra de fecha 30-12-2008 ( Rc 108/2008) .....) resolvía tanto las impugnaciones de aspectos procedimentalescomo los

de fondo en que la parte demandante sostenía la nulidad de la Ordenanza semejante a la aquí impugnada. Señala nuestra Sentencia de fecha 30-12-2008 :

"PRIMERO.- Tema esencialmente igual al presente ha sido tratado y resuelto en sentencia de esta Nº 728 de 30 de diciembre de 2008 y Rc 108/2008, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Alberto Fernández Fernández, referido a la misma Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento reguladora de las "Tasas por utilización Privativa o Aprovechamiento Especial de Dominio Público Local por Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil".

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica:

" PRIMERO .- La recurrente sienta como premisa de su recurso la asimilación del régimen de la Hacienda Local de Navarra al régimen común de Haciendas Locales lo cual no puede aceptarse salvo confusión de la línea horizontal con la vertical, o sea, de las relaciones interordinamentales regidas por el principio de competencia con las relaciones intraordinamentales regidas por el principio de jerarquía.

Lo que la Exposición de Motivos de la legislación Foral de Haciendas Locales (Ley Foral 2/1.995) llama talante tradicional armonizador en esa materia se convierte en el discurrir de la recurrente en una mal disimulada primacía o en un más que inconfesable carácter básico de la legislación estatal de Haciendas Locales hoy refundida por el Real Decreto Legislativo 2/2.004 de 5 de Marzo.

Las competencias, incluida la legislativa, de la Comunidad Foral en materia de Haciendas Locales está reconocida por el artículo 46-1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, de suerte que en esa materia las bases dictadas por el Estado solo son de aplicación en Navarra en cuanto que no se opongan al régimen derivado del ejercicio de dicha competencia.

Así lo dice expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Foral 2/1.995 y así lo vienen a reconocer las cláusulas de excepción de la disposición adicional 2ª de la Ley de Bases de Régimen Local y del Artículo 1-2 del texto refundido antes mencionado.

Por consiguiente, el artículo 24-1 de la LHL modificado con efectos del 1 de Enero de 2.003 por la Ley 51/2.002 no se puede aplicar en Navarra en cuanto contradice el Artículo 105 de la Ley Foral 2/1.995, y tampoco la interpretación de este precepto tiene que acomodarse a la redacción nueva de aquel en razón a lo que la recurrente llama interpretación armonizada de ambas legislaciones y que en realidad implica la subordinación de la foral a la estatal.

El artículo 24-1 del TRLHL en su nueva y vigente redacción excluye del régimen especial de cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico local a los servicios de telefonía móvil y a la vez dispone la aplicación de ese régimen a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si no siendo titulares de dichas redes lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a los mismos. Pero esa regulación no concuerda con la que contiene el Artículo 105 de la Ley Foral 2/1.995 que es la norma aplicable al caso, de modo que todas las consideraciones de la recurrente sustentadas en la nueva redacción de la norma estatal -no aplicable- sobre la configuración del hecho imponible y su cuantificación, se compartan o no, no son extrapolables al caso.

SEGUNDO

El artículo 2 de la Ordenanza recurrida define el hecho imponible de la tasa en estos términos:

"1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas que utilizan el dominio público para prestar los servicios de telefonía móvil que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

  1. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.".

El artículo 3 de la misma Ordenanza determina el sujeto pasivo del impuesto:

"Son sujetos pasivos de la Tasa las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.".

Es doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del artículo 24-1 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales que el aprovechamiento especial del dominio público tiene lugar siempre que para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupe el subsuelo, el suelo o el vuelo de las vías públicas municipales con independencia de la titularidad de esa red ( Sentencias de 9, 10 y 18 de Mayo de 2.005 ).

Esa doctrina es aplicable al examen de legalidad del Artículo 2 de la Ordenanza recurrida habida cuenta de la concordancia entre el precepto interpretado y el Artículo 105-1 de la Ley Foral 2/1.995 .

Además, la configuración del hecho imponible es ajeno a las reglas de determinación de la base imponible de suerte que la aplicación o inaplicación de una determinada regla de cuantificación del tributo a determinados sujetos no condiciona la definición del hecho imponible. Por el contrario, es la definición de ese hecho la que condiciona el sistema de cuantificación del tributo ( Artículos 20 de la Ley Foral General Tributaria y 50-1 de la L.G.T.).

A su vez, la determinación del sujeto pasivo del tributo viene dada por la definición de su hecho imponible y no por la exclusión de determinadas personas sujetas al tributo de una determinada regla o sistema de determinación de esa base imponible.

Por lo que respecta al caso el hecho imponible de la tasa viene constituido por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones o redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de ese espacio.

No hay, pues, identificación (o...

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