STSJ Navarra 324/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2012:660
Número de Recurso722/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución324/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000324/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintinueve de Mayo de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 722/2010 interpuesto contra la Orden Foral 274/2010 de 3 de Junio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 540/2010 de 18 de Marzo del Director General de Medio Ambiente que impone sanción en materia de caza por infracción de la Ley Foral 17/2005 de de Caza y Pesca de Navarra en el Coto NA-10209 de Eslava en los que han sido partes como demandante D. Germán representado por el Procurador Sra. Gurbindo y defendido por el Abogado Sr. Gortari Izu, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 29-5-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 274/2010 de 3 de Junio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 540/2010 de 18 de Marzo del Director General de Medio Ambiente que impone sanción en materia de caza por infracción de la Ley Foral 17/2005 de de Caza y Pesca de Navarra en el Coto NA-10209 de Eslava.

SEGUNDO

Sobre los defectos de procedimiento aducidos por el demandante.

Los defectos procedimentales aducidos deben ser desestimados:

  1. - Señala el demandante, en síntesis, en alegaciones rayanas en la temeridad, que el demandante no fue avisado de la inspección realizada por el guarderío, en la que se abatieron las perdices analizadas ( determinante de la sanción), desconociéndose en qué término municipal y parcelas se abatieron, determinando así la nulidad del expediente sancionador. Además añade que para abatir las perdices que posteriormente al análisis se mataron, se debería haber contado con la autorización del artículo 44 de la Ley Foral 17/2005 .

  2. - El procedimiento sancionador seguido ha seguido escrupulosamente los trámites legales sin que en ningún caso se haya producido indefensión alguna al demandante.

    El personal del guarderío tiene atribuido normativamente el control de la actividad cinegética ( Decreto Foral 132/2005 de 3 de Noviembre). Y entre estas facultades se encuentran las realizadas en el presente procedimiento sancionador.

    El hecho de que no estuviese presente en el acto de la Inspección es irrelevante, no ya porque la Ley no lo exija en el procedimiento sancionador sino porque la Ley ( en buena lógica) prevé actuaciones previas al expediente sancionador cuya finalidad es verificar los hechos (sin que se considere iniciado el procedimiento sancionador: artículo 109 Ley Foral 17/2005 ), practicar análisis etc investigaciones que no requieren la intervención del interesado.

    Pero no por ello se produce indefensión, ya que una vez iniciado el procedimiento sancionador, al infractor ( hoy demandante) se le da ( y efectivamente así fue) toda la intervención y posibilidad de defensa en sede de procedimiento sancionador ( art 110 Ley 17/2005 ), con conocimiento de todo lo actuado.

    En este sentido carece de toda base las "dudas" sobre lo actuado, puesto que todos los datos están perfectamente detallados en la correspondiente acta ( a la qu tuvo pleno acceso el demandante) que goza de presunción de veracidad/certeza ( Artículo 111 de la Ley Foral 17/2005 ), sin que haya prueba suficiente en contrario al respeto.

    La alegación de que "debería haber contado con la autorización del artículo 44 de la Ley Foral 17/2005 ", raya en la temeridad procesal. Las actuaciones realizadas se enmarcan en un procedimiento sancionador y por lo tanto sujetas a sus especificas reglas. La previsión del artículo 44 de la Ley Foral 17/2005 para nada tienen que ver con el supuesto que nos ocupa, y se prevé para el supuesto en el regulado que o es otro que el previsto en el Capitulo VI que regula las " Normas especificas reguladoras del ejercicio de la Caza" ( también regulado en el artículo 37 Decreto Foral 47/2007, que no el 36.2 que señala el demandante en conclusiones)

    . Una mera lectura del precepto y una somera valoración de la naturaleza del procedimiento ( sancionador ) que nos ocupa basta para rechazar la alegación planteada por el demandante.

  3. - El demandante, de una manera desordenada, también aduce en su demanda otro defecto procedimental: que en el pliego de cargos nada se decía del incumplimiento de los deberes de los artículos 20 y 21 Ley Foral 17/2005 . También debemos rechazar este alegato. En el pliego se contiene perfectamente detallados todos los hechos, asimismo se señala en precepto infringido y la propuesta de sanción con especifica mención. Y por tales hechos, precepto infringido y sanción se dictó la resolución sancionadora

    Por lo tanto el pliego de cargos cumple perfectamente lo legamente establecido. El pliego de cargos no está para contiene la motivación jurídica especifica de la sanción para ello está la resolución sancionadora

TERCERO

Sobre el fondo del objeto del proceso: la valoración de la prueba.

La demanda debe ser desestimada íntegramente también en este punto.

  1. - Alega, en síntesis, el demandante que él es el titular del aprovechamiento cinegético en el coto NA-10.209, pero el titular del coto es el Ayuntamiento de Eslava que es quien tiene encomendada la gestión del coto. Además señala que no es él quien ha soltado caza viva sin autorización sino que ha sido un tercero.

    Todas estas alegaciones deben desestimarse. 2.- Respecto a la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético. Su responsabilidad no exime ni tampoco queda excluida por la intervención de otros sujetos en la infracción cuando a aquella le sea achacable algún incumplimiento infractor:

    Ha reiterado esta Sala a este respecto, que la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético lo es por hechos propios (incumplimientos de sus deberes aun a título de mera inobservancia) que han derivado en los hechos sancionados. Esta responsabilidad prevista ya en el artículo 130 LRJyPAC, no solo no vulnera el principio de personalidad de la sanción sino que la respeta y garantiza.

    Nuestra STJNavarra de fecha 29-3-2012 (Rc 177/2011): ...

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