STSJ Navarra 115/2012, 13 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2012:573
Número de Recurso700/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución115/2012
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000115/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Trece de Febrero de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº700/2010 interpuesto contra la Orden Foral 71/2010 de 28 de Abril del Consejero de Educación que desestima el recurso de alzada contra la convocatoria por la que se inicia el procedimiento para la adjudicación de la redacción de dos proyectos completos ( fase 1º y 2º) de la dirección de obra y la ejecución de la primera fase de las obras de ampliación del Colegio Publico de Educación Infantil y Primaria de Noain, en los que han sido partes como demandante EL COLEGIO DE ARQUITECTOS VASCO NAVARRO representado por el Procurador Sr, De Lama, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 13-2-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado. A través de este recurso contencioso-administrativo se la Orden Foral 71/2010 de 28 de Abril del Consejero de Educación que desestima el recurso de alzada contra la convocatoria por la que se inicia el procedimiento para la adjudicación de la redacción de dos proyectos completos ( fase 1º y 2º) de la dirección de obra y la ejecución de la primera fase de las obras de ampliación del Colegio Publico de Educación Infantil y Primaria de Noain.

SEGUNDO

De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el objeto de este proceso.

Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa ( en relación a otras convocatorias de contratación de Proyectos relativos a Colegio Públicos del mismo tenor), sentando una uniforme y sólida doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi.

Nuestra STJNavarra de fecha 17-11-2010 (Rc 139/2010) ya reseñaba la doctrina de aplicación y nuestra STJNavarra 11-7-2011 (Rc 701/2010) se hacía eco de la misma 20-10-2010 Rc 424/2010 al señalar:

"PRIMERO.- Consta a ambas partes que cuestión idéntica a la planteada en el presente recurso ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia nº 543/2010, de 17 de noviembre, dictada en el recurso nº 139/2010 respecto al Colegio Público de Educación Infantil y Primaria de la Chantrea.

Nos limitaremos, por tanto, a reproducir su fundamentación jurídica que reza así:

"PRIMERO.- La resolución recurrida y los motivos de su impugnación jurisdiccional.

La representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro impugna en el presente proceso contencioso-administrativo la Resolución 278/2009, de 3 de junio, por la que el Director General de Inspección y Servicios del Departamento de Educación, acordó la contratación conjunta de la redacción del proyecto del nuevo C.P. de Educación Infantil y Primaria en Chantrea y de la dirección facultativa y ejecución de las referidas obras, autorizada por Acuerdo de Gobierno de 18 de mayo de 2009, así como la Orden Foral 49/2010, de 10 de marzo, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra ella, demandando el pronunciamiento de una sentencia que declare nulos los actos impugnados en relación con la convocatoria impugnada y subsiguientes actuaciones administrativas que se hayan producido y ordene retrotraer las actuaciones a fin de modificar el objeto del concurso de forma que se tramite separadamente el concurso del proyecto y el concurso de obras, así como el de asistencia técnica.

El Gobierno de Navarra, a través de su Asesoría Jurídica, se opone a la pretensión recurrente e insta su desestimación.

El Colegio Oficial recurrente sostiene, en síntesis, como fundamento de su pretensión: a) que la contratación conjunta de proyecto y obra constituye una modalidad excepcional no puede utilizarse en obras cuyas características no la justifiquen, porque viene a limitar los principios de libre concurrencia e igualdad al favorecer a técnicos vinculados con empresas constructoras, y b) que la convocatoria recurrida comprende el proyecto, la ejecución de las obras y la dirección de las mismas, sin haber cumplido los requisitos legales establecidos para dicha modalidad, pues no se ha redactado por la Administración un anteproyecto o documento similar, ni se ha justificado tampoco la adecuación al interés público de la redacción de unas bases técnicas o la procedencia de la conjunta contratación de la dirección de obra.

SEGUNDO

El carácter excepcional de la contratación conjunta de proyecto y obra, y de su ejecución y dirección.

Afirma la entidad recurrente que la modalidad de contratación licitada, en razón a su excepcionalidad, sólo esta justificada en supuestos asimismo excepcionales que justifiquen un apartamiento del régimen general de contratación separada de cada una de las fases que la integran. La Administración demandada mantiene en sentido opuesto que en la legislación administrativa foral, contrariamente a lo que sucede en la estatal, es una modalidad de contratación normal o habitual habida cuenta de su regulación en la Ley...

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