STSJ Navarra 94/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2012
Fecha31 Enero 2012

S E N T E N C I A Nº 94/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Treinta y Uno de Enero de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 617/2008 interpuesto contra las resoluciones de TEAR de Navarra de 30-9-2008 por las que es desestiman las reclamaciones nº 746/2007 y 1/2008 interpuestas frente a la denegación de solicitud de devolución de cuotas en relación con el impuesto especial sobre determinados medios de transporte por los periodos impositivos 2º y 3º trimestre 2007, en los que han sido partes como demandante la entidad NORTEMOTOR S.L representado por el Procurador Sr. Hermida y defendido por el Abogado Sr. Acosta, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 30-1-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna las resoluciones de TEAR de Navarra de 30-9-2008 por las que es desestiman las reclamaciones nº 746/2007 y 1/2008 interpuestas frente a la denegación de solicitud de devolución de cuotas en relación con el impuesto especial sobre determinados medios de transporte por los periodos impositivos 2º y 3º trimestre 2007.

SEGUNDO

La demanda debe ser estimada íntegramente por las siguientes razones:

  1. - Establece el artículo 66.3 de la Ley 38 /1992 de Impuesto Especiales en su redacción dada por la Ley 14/2000, en lo que aquí interesa:

    "...3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquellos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

    En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

    El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.

    La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.

    El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.

    El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.

    La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.".

  2. - Las resoluciones impugnadas basan su desestimación en que no se cumplen los requisitos del artículo 66.3 porque " no se acredita la baja de los referidos vehículos mediante la certificación extendida por el órgano competente en materia de matriculación" pues en los aportados consta como titular "SEDACOM DISTRIBUCION S.L", persona distinta al solicitante de la devolución ( a quien compró los vehículos el hoy demandante).

  3. - Tanto demandante como demandado desenfocan un tanto la cuestión nuclear y así:

    1. Respecto a las alegaciones relativa a la venta en firme. El citado artículo no exige la venta sino la "venta en firme". Como bien apuntan las partes el contrato de compraventa es un contrato consensual y que por lo tanto se perfecciona por el mero consentimiento. De ahí que en nuestro ordenamiento jurídico se admita la validez de la compraventa de cosa ajena; así si una vez perfeccionado el contrato de compraventa al ejecutarse el mismo el vendedor no puede realizar la entrega de la cosa, el contrato sigue siendo plenamente válido y se producirá un incumplimiento del mismo que derivará, en definitiva, en una indemnización de daños. El artículo de referencia exige la "venta en firme" y tal venta no es sino el contrato de compraventa consumado: es decir se exige el consentimiento (...

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