STSJ Navarra 73/2012, 30 de Enero de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2012:566
Número de Recurso709/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución73/2012
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 73/2012

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Treinta de Enero de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 709/2008 interpuesto contra la Orden Foral 281, de 29 de Septiembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 750/2008, de 9 de Mayo, del Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se deniega autorización de construcción de vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Igantzi, en los que han sido partes: como demandante, D. Sixto, representado por el Procurador Sr. Martínez Ayala y defendido por el Abogado Sr. Retegui; y como demandado, el Gobierno de Navarra, representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 30-1-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 281 de 29 de Septiembre de 2008 del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 750/2008 de 9 de Mayo del Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se deniega autorización de construcción de vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Igantzi.

En apretada síntesis discute el demandante el carácter aislado de la vivienda y la posibilidad de que con la construcción solicitada se configure un núcleo de población; añade además que la Administración se ha separado de sus precedentes sin motivación alguna.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del silencio administrativo en supuestos como el que nos ocupa.

Alega el demandante que se ha producido silencio positivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley Foral 35/2002, al haber transcurrido más de os mees desde la presentación de la solicitud.

La alegación debe desestimarse.

Esta Sala, siguiendo la doctrina del TS, ha tenido ocasión de pronunciarse en doctrina uniforme ante idéntica alegación y supuesto (y argumentos del demandado) en varias ocasiones: STJNavarra 20-10-2010 (Rc 424/2010 ), STJNavarra 18-5- 2009 (Rc 684/2008 ) señalando esta última en doctrina que es de plena aplicación al presente caso, mutatis mutandi:

"PRIMERO .- El artículo 117-2 de la Ley Foral 35/2002 dispone que "transcurridos dos meses sin que se hubiera comunicado acto alguno al Ayuntamiento por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se entenderá otorgada la autorización".

El expediente de autorización para la construcción de una vivienda en suelo no urbanizable remitido por el Ayuntamiento de Etxalar fue recibido con fecha 27-9-2007 por el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio.

La resolución desestimatoria de la autorización solicitada fue notificada al Ayuntamiento y al interesado con fecha 3-4-2008, esto es, transcurrido el plazo en que según el precepto antes citado la autorización debía entenderse estimada por silencio.

No compartimos, así, la interpretación que hace la demandada del silencio, pro tramitación de la licencia de obras ante el Ayuntamiento y no pro estimación de la solicitud de autorización no resuelta por la Administración en el procedimiento instado por el promotor de la actividad constructiva en suelo no urbanizable de conformidad con el artículo 117-1 a) de la Ley foral 35/2002.

Ahora bien, la antedicha solicitud no puede entenderse estimada por silencio si fuera desconforme con la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana, según interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 28 de Enero de 2009 "en interés de Ley" sobre el artículo 242-6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (sic. los artículos 8-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 y 192-4 y 5 de la Ley Foral 35/2002).

En consecuencia, tenemos que examinar los motivos en que se ha fundado la resolución recurrida para desestimar la solicitud del recurrente.".

TERCERO

De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el concepto de vivienda aislada a los efectos del artículo 116 de le Ley Foral 35/2002 .

Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia que nos ocupa (construcción de vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable de preservación, en relación con la posibilidad y tendencia de creación de núcleo de población), sentando una uniforme y sólida doctrina que cabe sintetizar como sigue en lo que aquí interesa:

  1. - La STJNavarra de fecha 20-10-2010 Rc 424/2010 señala:

    "SEGUNDO .- La normativa urbanística municipal no puede anteponerse al régimen legal de autorización de usos constructivos en suelo no urbanizable, en lo que hace al caso, el artículo 116 de la Ley Foral 35/2002 .

    De conformidad con ese precepto es autorizable la construcción de vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable, lo que no puede reconducirse, sin más, al régimen de distancias (hasta 25 metros) establecido por la normativa urbanística local ya que a ésta tan sólo corresponde concretar las condiciones y áreas de la construcción preservando su carácter de aislada, según el apartado 1º del precepto legal antes citado. Y el hecho es que la parcela en la que el recurrente construiría la vivienda se halla en un entorno edificado (dos viviendas en parcelas colindantes) y, además, una parte de ella está clasificada como suelo urbano, de suerte que el otorgamiento de la autorización solicitada generaría una ocupación característica o asimilable a un núcleo de población cuya formación por embrionaria que se estimase sería contraria a los fines de protección que inspiran el régimen legal aplicado al caso....".

  2. - La STJNavarra de fecha 16-2-2010 Rc 104/2009 (citada por la STJNavarra de 31-3-2010 Rc 404/2009) señala:

CUARTO

Los dos problemas restantes son los referentes a peligro de creación de núcleo de población y proximidad a zona ya catalogada de suelo urbanizable calificando como zona edificable-residencial.

Núcleo de Población. Se constata que en las proximidades se hallan ubicadas viviendas aisladas (25-30

m) con lo de seguir de esta forma se daría lugar a la generación de "núcleo de población de hecho". Por propia definición de suelo no urbanizable, el núcleo de población debe quedar descartado en todo caso y en su mera posibilidad. La realidad es que en las cercanías existen diversas viviendas de este tipo, con lo que de seguir en esta línea el núcleo de población de hecho está más que asegurado, y lo más grave aún casi lindante con el suelo urbanizable clasificado residencial; la anarquía urbanística está servida.

No nos viene a colación el hecho de que esas viviendas, esas construcciones, hubieran sido ya autorizadas por el mismo Departamento de Urbanismo, por cuanto o bien debió ponerse coto con anterioridad, o ahora ya está llegado el momento y sin que quepa reserva de dispensación alguna. Así bien, si se hubiera actuado ilegalmente no queda sino aseverar: una ilegalidad anterior en ningún caso puede justificar otra posterior.

Distancia a terreno urbanizable calificado a zona edificable-residencial. La distancia de esta vivienda a esa zona ya catalogada como urbanizable es de tan solo 50 m. Nuevamente nos vemos obligados a aseverar que con estos datos en la mano, la anarquía urbanística está servida si se da paso a todo ello. Traemos aquí y colacionamos lo dicho en el apartado anterior. ".

  1. - La STJNavarra de fecha 11-2-2011 Rc 574/2009 señala:

    "....Y es el caso que se constata que en la parcela colindante a la presente y a escasos metros ya se halla una vivienda aislada recientemente construida (además y por el mismo promotor inicial, al que siguieron otros hasta llegar con evidente fraude al actual vecino de la localidad) lo que de seguirse así se llegaría a la formación de núcleo de población en suelo rústico; y además sin planeamiento e incontrolado.

  2. - La STJNavarra de fecha 3-5-2010 Rc 411/2009 señala:

PRIMERO

La razón por la que la resolución recurrida deniega la autorización a la que queda hecha referencia es la de que a la vivienda que se pretende construir no cabe darle la consideración de aislada que exige el art. 116.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo,...

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