STSJ Navarra 93/2012, 2 de Febrero de 2012

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2012:556
Número de Recurso633/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución93/2012
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000093/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona a, dos de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 633/2010, promovido contra Acuerdos del Ayuntamiento de Tudela de fechas 3 de julio de 2009 y 25 de febrero de 2010, que aprueban las plantillas orgánicas del citado Ayuntamiento y sus organismos autónomos y contra Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 16 de marzo de 2010 que desestimó recurso de alzada interpuesto frente a la plantilla para el año 2009. S iendo en ello partes: como recurrente, Dª Teresa, representada por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y dirigida por el Letrado D. ALFONSO ZUAZU MONEO ; y como demandados: el AYUNTAMIENTO DE TUDELA, representado por el Procurador FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y y dirigido por el Letrado D. JOSE HUGUET MADURGA; y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandadas se oponen a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 24 de enero de 2012 a las 12:00 horas. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente contencioso se interpone frente a la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra (T.A.N.) 2132/2010 de 16 de marzo a virtud de la cual se desestima recurso de alzada ejercitado por la hoy actora (Oficial Administrativo del Centro Cultural Castel Ruiz organismo autónomo del Ayuntamiento de Tudela) frente al acuerdo del citado Ayuntamiento de 3 de julio 2009, sobre aprobación definitiva de Plantilla Orgánica para el año 2009, así como frente a este acuerdo de plantilla y el del mismo ente local de 25 de febrero de 2010 por el que se aprueba plantilla orgánica para ese ejercicio.

Es decir y por tanto, la materia municipal impugnada son las disposiciones generales de plantilla orgánica del Ayuntamiento de Tudela de los años 2009 y 2010, y, debe entenderse, en tanto estén en vigor.

La actora solicita en el suplico de la demanda:

  1. - Un nuevo encuadramiento de la recurrente en el subnivel C1, con derecho al percibo de las retribuciones complementarias correspondientes, y, en todo caso, ordenando una nueva valoración con reconocimiento de las funciones de mando a los Oficiales Administrativos allí donde se desempeñen las mismas, tal y como concurre en el presente caso.

  1. - Se establezca que el "complemento compensador" no es absorbible por los incrementos retributivos posteriores, debiendo ser "actualizado anualmente" en el mismo porcentaje que experimenten las retribuciones personales básicas.

  1. - Se anule la "reserva" a favor de los niveles A o B de los puestos de "responsable de centros de gestión".

SEGUNDO

Debemos llamar poderosamente la atención de que estas plantillas orgánicas ya fueron impugnadas ante esta Sala, siguiéndose recursos acumulados 63 y 615/2010, dictándose sentencia en fecha 2 de febrero 2011 ; firme.

Debemos traer a colación determinados textos de citada sentencia, en cuanto constituyen un precedente ya juzgado y firme en esta materia. Así en el fundamento de derecho primero se expresa.

"Son objeto de los presentes recursos acumulados, respectivamente, los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Tudela en los que se aprobaron definitivamente la plantilla orgánica municipal para los años 2009 y 2010, pero sólo en lo que se refiere a los complementos retributivos de los dos recurrentes, funcionarios de dicha Corporación municipal.

Los hechos no se discuten: Como consecuencia de un convenio suscrito por el Ayuntamiento demandado y el INAP (Instituto Navarro de Administración Pública), y tras un complejo y largo proceso, este Instituto efectuó una valoración de los puestos de trabajo de dicho Ayuntamiento, incluyendo, por lo que aquí nos interesa, los complementos retributivos litigiosos.

El día 23.1.2009, el Comité de valoración y seguimiento del estudio de valoración de puestos de trabajo, integrado por representantes de los grupos políticos municipales, representantes sindicales y técnicos municipales, acordó lo siguiente: "1. Respecto a la valoración de puestos de trabajo, y visto el expediente de que consta el mismo (memorando y anexos, descripciones de los puestos de trabajo, alegaciones e informe de las mismas, así como, por último, informe final de valoración de puestos de trabajo (enero 2009) elaborado por el Instituto Navarro de Administración Pública del Gobierno de Navarra, el Comité queda enterado del referido informe de valoración, determinando la continuidad de su tramitación y, en su caso, aprobación por parte del Pleno del Ayuntamiento.

  1. Por lo que se refiere a la aplicación del mismo, el Comité propone actuar conforme a los siguientes criterios:

-Su aplicación se efectuará en un porcentaje del 67% sobre la escala del complemento de puesto de trabajo recomendada en el informe final presentado por el INAP.

-Dada la repercusión económica que supone su aplicación íntegra en un sólo ejercicio económico, su aplicación se efectuará de forma gradual a lo largo de cuatro años, ajustándose proporcionalmente las diferencias en los porcentajes de retribuciones complementarias conforme se refleja en cuadro adjunto, comenzando a tener su correspondiente reflejo en la Plantilla Orgánica del año 2009. No obstante lo anterior, al finalizar el segundo año de aplicación, es decir 2010, esta medida podrá ser revisada a la vista de las circunstancias que concurran en ese momento."

Este acuerdo fue ratificado por el mismo Comité en su sesión del día 16.6.2009.

Finalmente, el Ayuntamiento de Tudela dictó los acuerdos que ahora se recurren, acuerdos que plasmaron lo decidido por el señalado Comité de valoración.".

De otra suerte, sigue diciendo, también en lo que aquí concierne: "Acogemos plenamente la tesis sustentada por la Administración demandada. Ya hemos adelantado que los recurrentes no invocan el principio de igualdad, ni cuestionan el proceso de elaboración de las resoluciones impugnadas, que contó, como hemos indicado, con la participación y consenso, entre otros, de los grupos municipales y representantes sindicales.

Así las cosas, es necesario resaltar en primer término la potestad de autoorganización municipal. Como dice la sentencia de esta Sala 383/2009, "El ejercicio de la potestad de autoorganización exige también motivación y explicación de las razones de la decisión adoptada y todo ello descansando en el interés público concretado en las necesidades del servicio. Así lo tienen reseñado esta Sala en STJNavarra de fechas 15-10-2007 -Rc 632/2005- y 19-6-2008 - Rc 520/2002-.... La STS 17-2-1997 señala "......la

potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia..., potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida......" (en el mismo sentido STS 2-2-2000, 20-9-2000 ). Ahora bien discrecionalidad no es

arbitrariedad. Tales conceptos son más bien antagónicos, pues lo discrecional se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso...".

Pues bien, en este caso las resoluciones impugnadas contaron con el consenso reiterado; y la potestad de autoorganización municipal obviamente prevalece frente al estudio técnico del INAP: desde luego, los recurrentes no nos indican qué norma o convenio instaura el carácter vinculante del señalado estudio técnico, por muy loable y enjundioso que sea.

Por lo tanto, y a la vista de las razones expuestas por el Comité de valoración, arriba reseñadas, mal se puede hablar de falta de motivación, y menos de arbitrariedad, cuando la crisis económica que nos afecta es ampliamente conocida y sufrida por todos; más en concreto, es un hecho notorio la angustiosa o delicada situación económica de las corporaciones municipales.

Desde luego, más discutible si cabe es la alegación de un enriquecimiento injusto por parte de la demandada -de hecho, las demandas no lo explican-, pues la situación aquí planteada en modo alguno encaja con el concepto legal y jurisprudencial de esa figura jurídica; así, nuestro Fuero Nuevo (ley 508) entiende por adquisición sin causa "la que se ha hecho a consecuencia de un acto ilícito o de un convenio prohibido o que es inmoral para el adquirente": como fácilmente puede observarse, esta definición legal en modo alguno puede proyectarse sobre los hechos aquí discutidos.

En definitiva, los presentes recursos acumulados no pueden ser acogidos.".

Importante precedente, sin duda, para con el conflicto hoy planteado.

TERCERO

El suplico...

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