STSJ Navarra 596/2012, 17 de Octubre de 2012

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2012:1277
Número de Recurso438/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución596/2012
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000596/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

En Pamplona a diecisiete de octubre de dos mil doce .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000438/2011 promovido contra Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha veintiocho de febrero de dos mil once, publicacada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de dieciocho de marzo de dos mil once, por la que se concedió la marca internacional 1.035.852 BABY y contra la resolución del mismo Organismo de 28/4/2011 por la que expresamente se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera. Siendo en ello partes: como recurre nte IBERFRUTA-MUERZA SA, representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y dirigido por el Letrado D. Miguel Aznar Alonso ;, como demandado, OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS representada y dirigida por el Sr. Abogado Del Estado ; y, como codemandado, GROUPE AUCHAN, representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz y defendido por la Letrada Dña. Maria Rosa Torrecillas Crespo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso contencioso-administrativo, declare nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de febrero y 28 de abril de 2011 que determinaron la concesión de la marca internacional 1.035.852 BABY, con gráfico, en clases 5,29,30,32 y 35 25 y 33; y acuerde la denegación del mencionado registro

SEGUNDO

Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2011 y el 30 de diciembre siguientes respectivamente, se opusieron a la demanda el Abogado del Estado y el representante procesal de "Groupe Auchan".

TERCERO

- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 9 de octubre; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En apoyo de la pretensión que ha quedado transcrita, sostiene la demanda, resumidamente: 1.- Que la marca internacional 1.035.852 "BABY" a cuyo registro se opone en cuanto dirigida a distinguir productos de las clases 5,29,30,32 y 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas, presenta respecto a las ya registradas por la parte actora con los números 1.125.202 BABYBEBÉ, 1.503.206 BEBÉBABY, 1.125.198 BEBÉ,1.023.939 BEBÉ,788.167 BEBÉ y 1.507.830 BEBÉ similitudes o semejanzas:

Fonéticas en cuanto a los nº 1.125.202 y 1.503.206 : BABY Vs BABYBEBÉ y BEBÉBAY ya que la primera se limita a suprimir el termino BEBÉ de las segundas.

Conceptuales o semánticas en cuanto a las marcas registradas que solo utilizan la denominación BEBÉ pues para el español medio ambas tiene el mismo significado con independencia del idioma al que pertenecen.

De productos pues unos y otros distinguen productos de las mismas clases según el detalle que se expone.

  1. - Que el signo distintivo "BEBÉ" goza de renombre en el sector alimenticio por lo que merece la protección reforzada que otorga el art.8 de la Ley de Marcas .

  2. - Que en su difusión se han realizado importantes inversiones.

  3. - Que su registro es de notoria antigüedad pues data de 1934.

Por todo ello considera que el registro impugnado vulnera los artículos 6.1.b ) y 8 de la Ley de Marcas .

SEGUNDO

En nuestra reciente sentencia de 14-6-12 (rc. 149/11 ) nos remitimos a otra anterior de 29-12-2011 (rc 418/2009) en la que se recogía la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas, que resulta pertinente traer también aquí en cuanto perfila y resume la cuestión jurídica que subyace en todos los litigios fundados en la aplicación del citado preceto. Decíamos en aquellas sentencias que : " 1.-Este precepto establece:

"1. No podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

  2. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

  1. -De otro lado, la jurisprudencia viene estableciendo con reiteración unas pautas en esta materia que pueden resumirse así, con la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 12.3.2008 :

    "... Al juzgador le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

    A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren...

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