STSJ Navarra 690/2012, 21 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2012:1219
Número de Recurso333/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución690/2012
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000690/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña, a 21 de noviembre de 2012 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 333/2012 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 130/2012 de fecha 13 de marzo de 2012, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/ Iruña, Procedimiento Ordinario 0000206/2009, seguido para la sustanciación del recurso contenciosoadministrativo formulado contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el recurrente ante el Ayuntamiento de Lekunberri, interpuesto a su vez frente a la desestimación presunta también por silencio administrativo de su solicitud de revocación de providencia de apremio y evolución de ingreso indebido por importe de 90.787,17 # en concepto de liquidación del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVITNU). Siendo partes: como apelante, D. Florian, representado por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y dirigido por el Letrado D. RODOLFO JAREÑO ZUAZU ; y, como apelado, el AYUNTAMIENTO DE LEKUNBERRI, representado por la Procuradora Dª MARIA ASUNCION MARTINEZ CHUECA, y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13-2-2012 se dictó la Sentencia nº 000690/2012 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE,el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Florian contra los actos administrativos referenciados en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debiendo confirmar los mismos en su integridad en cuanto ajustados a Derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate en este grado de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta ciudad con fecha 13 de febrero de 2012, Sentencia que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición a su vez formulado ante el Ayuntamiento de Lekunberri contra también desestimación presunta de su solicitud de revocación de providencia de apremio y devolución de ingresos indebidos por importe de 90.787,17 euros en concepto de liquidaciones del Impuesto del Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana. La Sentencia desestima el recurso contencioso- administrativo con la consideración en primer lugar en que de conformidad con lo establecido en el artículo 174.1 apartado b), de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra es obligado al pago del Impuesto en el presente caso por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21, 22, y 23 de la Ley General Tributaria y teniendo en cuenta que se ha producido compra, venta o transmisión de la propia, y siendo la adquiriente Promociones y Construcciones Grupo Gaceo, S.L.,y el demandante D. Florian actuaba como su Representante Legal y como Administrador Solidario de la citada empresa, es de Ley entender que las liquidaciones se deben girar a su nombre por las operaciones de transmisión de fincas efectuadas. En segundo lugar, y respecto a la pretendida no notificación de la liquidación tributaria previa a la vía de apremio que alega la parte demandante, en la Sentencia se entiende que siendo el domicilio social de la Mercantil antes citada el lugar adecuado para la práctica de la notificación al hoy demandante al habérsele realizado anteriormente multitud de notificaciones en el mismo, siendo éste su centro de trabajo no cabe concluir como pretende el actor que los intentos de notificación realizados por el Ayuntamiento demandado fueron conformes o no fueron conformes a la normativa de aplicación. Y por último considera la Sentencia que las liquidaciones por el Impuesto citado giradas frente al Sr. Florian y las providencias de apremio de las mismas han devenido firmes y consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma sin que sea de recibo admitir o impertinente aceptar cualquier recurso de revisión de las mismas o penalice la sentencia de vulnerar el principio de seguridad jurídica. Habiendo sido notificadas en tiempo y forma debida todas las liquidaciones tras las compraventas realizadas. La Sentencia, hemos de señalar asimismo, que recoge en sustancia el historial de las liquidaciones tributarias por el IBI, que básicamente se concentran en tres expedientes tributarios a los que hace específica mención y a los que en su caso se hará seguidamente detallada referencia.

El recurso de apelación se sustenta entre otras consideraciones en que incurre el juzgador a quo en error y en contradicción interna la Sentencia, porque las notificaciones de las liquidaciones no se realizaron en la persona del Sr. Florian sino en la mercantil Promociones y Construcciones Gaceo, lo cual se viene a reconocer por la Sentencia cuando finalmente la ratio decidendi de la misma para desestimar el recurso contenciosoadministrativo es que, las liquidaciones se giraron a nombre del actor y se le notificaron personalmente al mismo, incurre entonces en contradicción. Asimismo considera la parte apelante que la Sentencia es incongruente porque no responde o viene a apartarse a las cuestiones suscitadas por las partes y de los motivos en los que las fundaba incurriendo en evidentes errores e incongruencias de hecho y de Derecho. Así cita incongruencia omisiva e incongruencia por error ya que en todo caso es nulo el procedimiento de apremio seguido por la Administración en este supuesto, ya que no se notificó al que es afectado por la providencia de apremio, o sea, al demandante, personalmente, con carácter previo, con lo que no concurren motivo ni nulidad, no procediendo la derivación de la responsabilidad tributaria en los términos que se ha hecho por el Ayuntamiento, y por último, además, añade que en todo caso en las diligencias de embargo se han embargado, se han trabado saldos, cuentas, en superior cuantía a la supuestamente debida.

El Ayuntamiento de Lekunberri se opone a la apelación formulada de contrario en los términos contenidos en el escrito de oposición de fecha 2 de mayo de 2012, que por razones de economía procesal vamos a dar por reproducidos.

SEGUNDO

Habida cuenta de que el Ayuntamiento apelado, el Ayuntamiento de Lekunberri, alega la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, procede examinar esta cuestión con carácter previo. Teniendo en cuenta los términos de la Sentencia, que como ya hemos dicho, viene a recoger de forma sustancial el historial de las liquidaciones tributarias de las que trae causa el embargo de saldos y cuentas que nos ocupa; teniendo en cuenta también los escritos de las dos partes litigantes, claro, como no puede ser de otra forma; teniendo en cuenta lo actuado también en la vía jurisdiccional en fase declarativa, la primera instancia en definitiva, es claro que el embargo de saldos y cuentas por importe de 90.787,17 # resulta de una multitud de expedientes tributarios por el IIVITNU que se vienen a relatar con mayor precisión o mayor acierto, por la parte demandada y que finalmente se vienen a concentrar en tres expedientes tributarios a los que se refiere la parte apelante, también la sentencia, de forma y manera que en lo que se refiere al primero de ellos el importe del principal asciende a 29.572,38 # de principal y 5.914,48 # de recargo; así entonces, el importe del principal por el que se sigue el procedimiento de apremio no alcanza los 30.000 #. Por otra parte y respecto de los otros dos expedientes NUM000, NUM001, el importe total por el que se embargan los saldos y cuentas, asciende a 48.609,46 # ... y el principal alcanza los 40.505,76 #, el resto corresponde a recargo, y principal que trae causa de una multitud de liquidaciones tributarias (por 27 compraventas), todas ellas, y no otra cosa se ha acreditado por la parte apelante, de suma o cuantía inferior a 30.000 #.

TERCERO

Como es de sobra conocido para delimitar la cuantía del recurso a los efectos de la admisión de la apelación hemos de estar al criterio sentado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de otras Salas, y claro es, al establecido por el Tribunal Supremo. Tiene dicho el Tribunal Supremo, citamos por todos, Auto de fecha 5-7-2012, que para determinar la cuantía del recurso ha de tenerse en cuenta, la cuota tributaria o débito principal correspondiente a cada período de liquidación, que en el Impuesto que hoy nos ocupa, se ha de referir entendemos a cada actuación concreta de la que deriva la plusvalía, o sea, a cada compraventa. Lo que ocurre entonces aquí es que por razones de eficacia, y esto suele ser muy frecuente o muy habitual, la Administración viene a concentrar las distintas deudas derivadas del mismo impuesto o de los mismos impuestos por distintas...

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