STSJ Andalucía , 11 de Diciembre de 2008

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2008:11359
Número de Recurso341/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna. Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Núm. 341/2005

Registro General Núm. 1.868/2005

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Joaquín Sánchez Ugena.

Don Enrique Gabaldón Codesido.

En la ciudad de Sevilla, a once de diciembre del año dos mil ocho.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 341/2005, interpuesto por la Asociación de Afectados por la Clasificación de la Vía Pecuaria Cañada Real del Arrebol, representada por el Procurador don Jaime Blasco Rodríguez, y defendida por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente), representada y defendida por el Letrado don Francisco Montes Worboys. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de abril del 2005 de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 27 de abril de 1992 del Instituto Andaluz de Reforma Agraria por la que se aprobó la clasificación de la vía pecuaria Cañada Real del Arrebol.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la nulidad de la resolución impugnada, en los términos allí interesados.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y Fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 13 de abril del 2005 de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 27 de abril de 1992 del Instituto Andaluz de Reforma Agraria por la que se aprobó la clasificación de la vía pecuaria Cañada Real del Arrebol. El razonamiento contenido en dicha resolución es que la solicitud de 17 de marzo del 2003 se formula al amparo de los arts. 62.1 y 102 de Ley 30/1992, en la redacción que les fuera dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por supuesta lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, esto es, con fundamento en el citado art. 62.1. apartados e) y a), concluyendo que tal solicitud carece de fundamento.

SEGUNDO

Se ha de indicar, con carácter previo, que reconocida en la resolución recurrida que "la solicitante está legitimada para presentar solicitud de revisión de oficio" a tenor de lo dispuesto en el citado art. 102. 1 de la Ley 30/1992, es decir, reconocida expresamente su condición de "interesada" con arreglo a dicho precepto para interesar la revisión de oficio del acto de clasificación de la vía pecuaria Cañada Real del Arrebol, mal puede alegarse ahora por la propia Administración en vía jurisdiccional que carece de dicha legitimación si no es desconociendo su ya previamente reconocida condición de interesada, que se la atribuye, conforme lo establece el art. 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Dicho esto, para la recurrente, los vicios de nulidad de pleno derecho apreciables en la resolución de 27 de abril de 1992 del Instituto Andaluz de Reforma Agraria por la que se aprobó la clasificación de la mentada vía pecuaria, son los siguientes: Primero.- Se dice que dicha resolución ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, invocando el art. 62.1 e) de la Ley 30/92, por "la omisión de la notificación a los particulares afectados de todas las actuaciones del procedimiento de clasificación (trabajos de campo, propuesta de clasificación y trámites de alegaciones y reclamaciones) y la propia resolución que la aprueba", lo que "constituye una manifiesta infracción del deber que el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo imponía a la Junta de Andalucía". Segundo.-"íntimamente relacionado con el anterior" se alega que la resolución "lesiona el derecho fundamental de defensa", invocando el apartado a) del art. 62.1 de la Ley 30/92, porque "la falta de notificación del acto clasificatorio impidió a los administrados comparecer en el procedimiento y ejercitar sus derechos de defensa aportando documentación que demostrase la falta de presupuesto histórico y económico...

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