STSJ Navarra 458/2012, 25 de Julio de 2012

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2012:1109
Número de Recurso269/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución458/2012
Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000458/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

En Pamplona/Iruña, a veinticinco de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 269/2012 interpuesto contra la Sentencia nº 77/2012, de 16 de febrero, desestimatoria de recurso interpuesto frente desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente al resultado definitivo de la convocatiria para la provisión de 2 plazas de Jefe de Sala de SOS Navarra de la Agencia Navarra de Emergencias aprobada por resolución 58/2010 de 18 de marzo del Director Gerente del Instituto Navarro de Administració Pública correspondiente a los autos procedentes del Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000156/2011 - 00 y siendo partes como apelante Pedro Francisco, que en su condición de funcionario asume su propia representación procesal y como apelado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de febrero de 2012 se dictó la Sentencia nº 000458/2012 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso interpuesto por el Letrado D. Jesús Aguinaga Tellería, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto frente al resultado definitivo de la convocatoria para resultado definitivo de la convocatoria para la provisión de dos plazas de Jefe de Sala de SOS Navarra, de la Agencia Navarra de Emergencias"

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de Julio de 2012. .

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la valoración de méritos a una aspirante.

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la apelante contra la actuación administrativa que aprobó el resultado de la convocatoria para la provisión de dos plazas de Jefe de Sala SOS de la Agencia Navarra de Emergencia. El primero de los motivos alegados en la instancia y ahora en apelación se refiere a la indebida valoración de uno de los méritos alegados por una de las aspirantes en la fase de concurso que, en opinión de la apelante, no debió haberlo sido toda vez que no fue debidamente acreditado en tiempo y forma según las bases de la convocatoria. Para la sentencia, sin embargo, el mérito en cuestión fue debidamente acreditado inicialmente y, en todo caso, de no haberse entendido así, debió concederse a la apelante el trámite de subsanación previsto en el art. 71 de la Ley 30/1992 .

Para desestimar este motivo no es preciso entrar en la primera de tales cuestiones en cuanto que para este Tribunal resulta inconcusa la segunda. Esto es, que pretendiendo acreditarse el conocimiento de un idioma mediante la presentación de una papeleta de examen, si el Tribunal de la convocatoria no hubiese estimado tal documento suficiente a tenor de las bases debería inexcusablemente haber abierto el trámite del artículo precitado y, en él, requerido a la aspirante la presentación de la documentación necesaria, que, además, en este caso habría sido aportada como lo demuestran los hechos posteriores en los que, aun sin tal requerimiento, se aportó.

En nuestras sentencias de 8-9-06 (rollo de apelación 263/2006 ), 22-3-2010 (recurso 348/2009 ) y 16-12-2011 ( recuso 627/2010 ), entre otras, nos hemos pronunciado en el sentido de estimar insubsanable la no acreditación en plazo de los méritos y la subsanabilidad de su defectuosa o insuficiente acreditación. Así en la primera de las citadas decíamos: " Subsanabilidad de omisiones y deficiencias en la acreditación de méritos en los procedimientos selectivos. El artículo 71 de la Ley 30/1992, como anteriormente lo hiciera el 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reconoce en términos amplios la posibilidad de subsanación de las faltas y omisiones apreciables en las solicitudes de los interesados y la procedencia del requerimiento administrativo para su subsanación en plazo. Aun referida en el apartado 1 a las solicitudes de iniciación del procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia la han interpretado en un sentido amplio comprensivo de cualquier acto de los interesados y aplicable también a los procedimientos selectivos. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003, dictada en recurso de casación en interés de ley contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que mantenía la doctrina también recogida en la que la sentencia del Juzgado reproduce (FD 8), saliendo al paso de su pretendida inaplicabilidad a estos últimos, en lo que a la acreditación documental de méritos de los concursantes se refiere, así lo corroboró, tras advertir que su aplicación...

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