STSJ Navarra 393/2012, 18 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2012:1092
Número de Recurso153/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución393/2012
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000393/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Dieciocho de Junio de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº153/2012 contra la Sentencia nº 396/2011 de fecha 24-11-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº163/2010, y siendo partes como apelante la entidad PRODUCCIONES DE ENERGIA S.L (OPDE S.L) representada por el Procurador Sr. Hermida y defendida por el Abogado Sr. Beloso, y como apelado el Ayuntamiento de Cascante representado por la Procuradora Sra. Igea y defendido por la Abogada Sra. Perales, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 396/2011 de fecha 24-11-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº163/2010, en su fallo desestima la demanda interpuesta sin costas.

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante en la instancia, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 12-6-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO

Sobre la Sentencia apelada y el acto administrativo impugnado en la instancia. El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 396/2011 de fecha 24-11-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº163/2010, que en su fallo desestima la demandan interpuesta sin costas

El acto impugnado en la instancia interpuesto es la resolución del Ayuntamiento de Cascante que aprueba la liquidación del ICIO correspondiente al parque solar fotovoltaico en la parcela 1854 del polígono 5 de Cascante.

SEGUNDO

Sobre la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en STS de fecha 23-11-2011, publicada en el BOE de fecha 20-12-2011, recaída en recurso de casación en interés de Ley.

El recurso de apelación debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. -El Tribunal Supremo en Sentencia recaída en recurso de casación en interés de Ley ha establecido doctrina legal sobre los conceptos que deben incluirse en la liquidación del ICIO sobre parques solares ( instalaciones solares fotovoltaicas). Y a esta Sentencia de fecha 23-11-2011,publicada en el BOE de fecha 20-12-2011, debemos estar para resolver el objeto de este proceso.

"PRIMERO........... El Ayuntamiento de Cornellá del Terri considera que la sentencia dictada por el

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gerona es errónea, por infringir lo que dispone el artículo 102.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, al excluir de la base imponible de la instalación de una planta fotovoltaica de energía solar el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones permanentes incorporados a la obra, limitando la fijación de la base al coste de la obra civil realizada, y además gravemente dañosa para el interés general, dada la indudable repercusión económica que tiene la controversia planteada, al existir otras resoluciones dictadas en el mismo sentido.

SEGUNDO

............Por consiguiente, debe de reputarse que en este tipo de instalaciones forman parte

de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (obra civil), sino también el conjunto de todos los elementos que se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica, aunque sean fabricados por terceras personas, como son las placas solares o los áreogeneradores que por separado no tienen significación propia, así como la maquinaria integrada en la instalación.

TERCERO

........ Por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de ley interpuesto declarando

como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones e Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas locales, en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energía solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada", todo ello con respeto de la la situación particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS .Que estimando sustancialmente el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá del Terri, contra la sentencia, de fecha 1 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gerona, debemos fijar como doctrina legal que " Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energía solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada", todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas. ".

  1. -Tal doctrina legal ya ha sido aplicada por esta Sala en nuestras STJSNavarra de fecha 3-5-2012 (Ap 17/2012) y de 8-5-2012 ( Ap 8/2012), cuya doctrina es de plena aplicación al presente caso mutatis mutandi:

PRIMERO

El presente tema de fondo referente al ámbito del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (I.C.I.O.) de competencia municipal, y referente al campo de elementos de producción de energía solar (eólicas y fotovoltaicos-paneles solares), ha sido resuelto con carácter definitivo por el Tribunal Supremo en diversas sentencias dictadas en Interés de Ley tales como la de 23 de noviembre de 2011 (Recurso de Casación 102/2010), así como la mas reciente de 26 de enero de este 2012 en R.C. 112/2010.,

SEGUNDO

Frente a todas las idas y venidas y criterios interpretativos sobre el montante de importe a reclamar, o elementos sobre los que recae este I.C.I.O (hecho imponible) tras diversas interpretaciones asimétricas de diversos tribunales, es cuando ya se fija el criterio definitivo ( y en interés de Ley) a seguir: obra civil e instalaciones; unas u otras, a todas; pues bien el Tribunal Supremo incluye todo el conjunto de lo instalado.

Será preciso transcribir en su integridad esta última sentencia del más alto Tribunal de la Nación, para dejar, ya, desvíos interpretativos y pugnas jurídicas innecesarias.

Meritada sentencia del Tribunal Supremo de 26/01/12 en Recurso de Casación 112/2010 y en un supuesto procedimiento de esta Comunidad Foral dice así:

"ANTECEDENTES DE HECHO .-PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el rollo de apelación n°128/2010, con fecha 18 de julio de 2010, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, en la representación...

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