STSJ Canarias 172/2012, 27 de Septiembre de 2012

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJICAN:2012:5538
Número de Recurso223/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución172/2012
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES

Magistrados

D./Dª. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2012.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000223/2010, interpuesto por D. /Dña. Enma, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. M. EUGENIA BELTRÁN GUTIÉRREZ y dirigido por la Abogada D. / Dña. JOAQUIN VIVES DE LA CORTADA, contra D. /Dña. DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO y Herminia, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. ABOGADO DEL ESTADO y MONTSERRAT PADRON GARCIA y D. /Dña. EDMUNDO ANGULO RODRÍGUEZ, versando sobre Concurso a la plaza de Registrador de la Propiedad de Arona.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el objeto de los recursos acumulados 223-224/2010 es la impugnación de la Resolución de 6 de septiembre de 2010 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 14 de septiembre de 2010, por la que se resuelve el concurso ordinario n° 280 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles Vacantes, convocado por Resolución de 30 de junio de 2010, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas, para que se proceda a los nombramientos, únicamente en aquello, que es referente a la adjudicación a favor de Doña Herminia del Registro Vacante de Arona.

También, la impugnación de la desestimación presunta del Recurso de reposición formulado por la actora contra la Resolución de 30 de junio de 2010 de la DGRN por la que se anunciaban los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, para su provisión en concurso ordinario n° 280, únicamente en lo relativo a la inclusión en dicha convocatoria de la plaza del Registro de Arona; así como contra el Oficio de la DGRN de fecha 29 de junio de 2010, y a la resolución por silencio, del escrito presentado ante la DGRN en fecha 26 de mayo de 2010 en donde por Otrosí, se solicitaba a dicho organismo, la adopción de las medidas cautelares consistentes en excluir el Registro de la Propiedad de Arona del concurso ordinario número 280; no adjudicar el mismo en dicho concurso, y suspender eventualmente, la toma de posesión de la Registradora hasta que definitivamente le hubiera sido adjudicado dicho Registro.

Que el Recurso contencioso-administrativo acumulado número 224/2010 fue ampliado a la Resolución adoptada por la DGRN en fecha 7 de octubre de 2010, por la cual se acordó desestimar expresamente el Recurso de reposición formulado contra la Resolución de la DGRN ya mencionada en lo relativo a la inclusión en dicha convocatoria de la plaza del Registro de Arona.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que las pretensiones que se formulan en la demanda respecto de estas impugnaciones son, que se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de todos lo actos impugnados anteriormente mencionados en el primer antecedente de hecho, y se declare el derecho de Doña Enma a ocupar en calidad de titular el Registro de la Propiedad situado en la zona Sur del término municipal de Arona, en la zona de la playa, con la circunscripción territorial que se contiene bajo la denominación de la plaza "Arona" a secas, que es la plaza matriz que realmente vino a ocupar tras el concurso dejado por el registrador Don Esteban, que optó a ella después de la segregación operada por el RD 172/2007.

SEGUNDO

Que los hechos relevantes para el interés de esta litis, que han resultado acreditados son los siguientes:

Con anterioridad al Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, de modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, existía un único Registro de la Propiedad de Arona, el cual, desde el 1 de julio de 2006 estaba ocupado por su titular, D. Esteban .

Que por Real Decreto 172/2007 de 9 de febrero, de modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, se creó por segregación del Registro de la Propiedad de Arona un nuevo Registro, torpemente denominado por la DGRN "Arona-Los Cristianos", y más torpemente demarcado, contrayendo su circunscripción completa encima de la autopista TF-1 (en la montaña) y con una actividad muy inferior a la del registro matriz (en la costa); y decimos torpemente, porque siendo la denominación el nombre con el que se designa a algo o alguien para identificarlo, la denominación elegida para el nuevo Registro (de la montaña) fue "Arona-Los Cristianos", que no incluye ni la playa, ni el pueblo, ni la costa de Los Cristianos, que a su vez corresponden a la otra demarcación, e incluye sin embargo la población de la zona de la montaña muy inferior en número y actividad económica.

A este respecto cabe considerar que ni tan siquiera se buscó compensar ambos registros compartiendo linealmente parte de la costa y de la montaña, que los hubiera hecho bastante más proporcionados.

Que la consecuencia directa del Real Decreto, generó, a los efectos que nos ocupan, un acto jurídico inapelable; que el registro de nueva creación era "Arona-Los Cristianos" con su circunscripción al norte de la TF-1 (montaña) donde esta la villa de Arona pero no Los Cristianos, mientras que el Registro matriz denominado solamente "Arona" comprendía la zona de la costa bajo la autopista TF-1, donde no esta la villa de Arona, pero sí la población, el puerto y la playa de Los Cristianos.

Que cuando se ofreció al titular del Registro matriz que optara por uno u otro Registro, el Sr. Registrador advirtió de la "confusión" o el "error" al que podía llevar la denominación empleada por el RD 172/2007, ya que al Registro nuevo, que está en la montaña, al norte de la Autopista, lo llaman "Arona-Los Cristianos", cuando el puerto de los Cristianos no está dentro de su circunscripción territorial, sino que permanece dentro de la circunscripción del Registro matriz de Arona, mientras que a este denominado solo Arona es al que realmente le corresponde la circunscripción de la costa. Que con fecha 21 de marzo de 2007 la DGRN remitió oficio al titular del registro afectado por la segregación don Esteban, para que en el plazo de 15 días naturales optase entre el registro matriz o el segregado.

Que con fecha 26 de abril de 2007 el registrador titular del registro segregado don Esteban se dirigió a la DGRN contestando al requerimiento de opción, debiendo precisar respecto a esta contestación tres consideraciones:

Que advertía de la probable o segura confusión al solicitar los registros así denominados.

Que solicitaba de la DGRN la rectificación de las denominaciones como registro de Arona o Arona 1 para el registro segregado del Norte y registro de los cristianos o Arona 2 para el registro matriz del sur o costa.

Que por último, ejercitaba el derecho de opción requerido por la administración, con inequívoca descripción sobre el registro matriz denominado "Arona" al sur de la autovía TF-1 donde se encuentran Los Cristianos, Las Galletas, Costa del Silencio, El Fraile o Villa Isabel, Guaza, Playa de las Américas, etc.

Que la Orden de 30 de octubre de 2007, dictó normas para la interpretación y ejecución del RD 172/2007, en donde entre otras cuestiones, se afirma que, en lo que respecta a la demarcación del Registro de Arona y a la creación por segregación del nuevo Registro de Arona-Los Cristianos, el Registro que ha quedado vacante como consecuencia de la opción ejercitada por D. Esteban, es el Registro de Arona, cuando es lo cierto que según la descripción expresa de la circunscripción efectuada por el optante, el que había quedado vacante era el Registro de "Arona-Los Cristianos", que según el RD 172/2007, era el de la montaña. Dicha Orden Ministerial de 30 de octubre de 2007, no fue impugnada y, por tanto, devino firme. Pero no devino firme por la conformidad del Sr. registrador, que sería absurda ya que contravenía su derecho de opción, sino porque el Sr. registrador optante dio por supuesto, que habiendo pedido la rectificación de las denominaciones, al final la DGRN había accedido a cambiar las circunscripciones de los dos registros adjudicándolos a la denominación correcta, lo que él no comprobó de hecho, pues no tenía entonces la necesidad de hacerlo, ya que a esa fecha aun se hacía cargo de toda la jurisdicción de Arona.

Esta cuestión constituye un hecho clave en el devenir del litigio, ya que esta formalidad, la firmeza de dicha Orden, constituye la columna vertebral de la defensa de los demandados; y la consideración que le demos, es determinante para poder establecer el derecho de adjudicación a una u otra registradora.

Que con fecha 7 de noviembre de...

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