STSJ Canarias 75/2012, 12 de Marzo de 2012

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2012:4793
Número de Recurso515/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución75/2012
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

D./Dña. Ángel Acevedo y Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de Marzo de 2012 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO

- ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000515/2010,interpuesto por la demandante, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, y como Administración demandada, la del Ayuntamiento de Adeje, representado y dirigido por el Letrado don Francisco José Sánchez del Río y del Campo, versando sobre Ordenanza del Servicio Público de agua, cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Adeje, mediante acuerdo plenario de 14 de Octubre de 2010, aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tarifas de suministro público de agua.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Adeje en 14 de Octubre de 2010, sobre Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua domiciliaria, es de señalar, ante la caducidad de la acción opuesta en el escrito de contestación a la demanda, que habiendo tenido entrada el dia 21 de Octubre de 2010 en la Viceconsejería de Administración Pública una copia del acta de modificación de la referida Ordenanza Fiscal, es indefectible que presentado el recurso contencioso en la fecha de 21 de Diciembre de 2010, tuvo ello lugar dentro del plazo de dos meses fijado al efecto en el art. 46.1 y 6 de la Ley Jurisdiccional, careciendo, por tanto, de virtualidad los breves plazos fijados en los números 1, 2 y 3 del art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, ya que al estar los mismos en función de un requerimiento de anulación del acto del Ayuntamiento que aquí no lo hubo, no resultaban de aplicación y debe entenderse que lo puesto en práctica por la Administración de la Comunidad Autónoma fue la impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Adeje de 14 de Octubre de 2010, actuando de conformidad con el núm. 4 del art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local .

SEGUNDO

La piedra angular del recurso consiste en determinar si en el expediente de Modificación de la Ordenanza Fiscal a que se refiere el recurso, es o no necesaria la intervención de la Comisión Territorial de Precios de la Consejería de Industria y Comercio, ya que mientras el Ayuntamiento demandado sostiene que las Entidades Locales no tienen obligación de solicitar la intervención de la Comunidad Autónoma para la aprobación o modificación de las Tasas por el suministro del agua, en cuanto ello supondría una vulneración de la autonomía tributaria municipal reconocida por el art. 1 de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con los arts. 137 y 140 de la Constitución, disiente, por el contrario, de tal parecer la Comunidad Autónoma recurrente, que se apoya en la tesis basada en que el reconocimiento de la autonomía tributaria local no puede entenderse en el sentido de que los bienes y servicios prestados por los Ayuntamientos queden al margen de la ordenación general de la economía que incumbe al Estado, según el art. 149.1.13 de la Constitución, y de las medidas ejecutivas que asuman las Comunidades Autónomas en virtud de haberse visto afectada la materia de intervención de precios por la transferencia competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, siendo así que si un suministro prestado por el Ayuntamiento queda afectado por una determinada política de precios, no es nada anormal que sus tarifas, sin perjuicio de su condición de tributos municipales, hayan de someterse al sistema de control establecido, limitación de la autonomía tributaria local con la legislación sobre el control de precios que está claramente reconocida en el art. 107.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que únicamente somete al control de las Comunidades Autónomas o de otra Administración competente la determinación de las tarifas de los servicios cuando así sea necesario con arreglo a la legislación sobre política general de precios.

TERCERO

La determinación de la forma jurídica a través de la cual se debe financiar la prestación de los servicios públicos ha seguido, tanto en la ley como en la doctrina y la jurisprudencia, una línea evolutiva en la que se han registrado las connotaciones siguientes:

  1. ) Partiendo de la clásica diferencia entre potestad tributaria y potestad tarifaria, la extinta Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958, recogió en su art. 2 la distinción entre las contraprestaciones que generaban ingresos de Derecho Público y las que no tenían esta naturaleza, excluyendo del concepto de tasa las percepciones de los establecimientos públicos obtenidas por las actividades desarrolladas en forma de empresa industrial o mercantil, así como también los servicios públicos prestados en régimen de concesión, criterio del que, por otro lado, no se apartó la vigente Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, que en el art. 2 b ) excluye de su ámbito de aplicación las contraprestaciones de las empresas, sin pronunciarse expresamente, a efectos de exclusión, sobre las contraprestaciones de los concesionarios por la simple razón de que en ese momento las tarifas de estos últimos, de las sociedades de economía mixta y demás contratistas de servicios públicos, ya estaban contempladas por la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965 como contraprestación propia de dichos contratistas, claramente diferenciadas de las tasas de la Administración, siendo luego la LCAP de 1995 la que formalizó, nítidamente, la radical distinción entre las Tarifas satisfechas directamente por los usuarios a los contratistas de servicios públicos, de las Tasas percibidas e ingresadas por la Administración, pudiendo afirmarse, a la vista de lo expuesto, que nuestro ordenamiento jurídico, con la cobertura de la distinción jurisprudencial entre potestad tributaria y potestad tarifaria, ha justificado, sin perjuicio de la potestad discrecional que ampara la elección de uno u otro régimen, la naturaleza de la tarifa cuando el objeto de la prestación en que consiste el servicio permite una relación individualizada y singularmente evaluable, entre el gestor y el usuario (caso del suministro domiciliario de agua o el transporte de viajeros),...

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