STSJ Andalucía , 26 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2008:11571
Número de Recurso449/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en SEVILLA del Tribunal Superior de justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ángel Salas Gallego

En la ciudad de Sevilla, a 26 de Septiembre de 2008.

Vistos los autos 449/04, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Blas, representado por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, y parte demandada la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el Ministerio de Justicia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo.. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

Tercero

No recibido a prueba el presente proceso, se presentaron conclusiones escritas y señalado día para su votación y Fallo, esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Sr. Blas, Notario de Sevilla, formula el presente recurso contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 17 de Febrero de 2004, recaída en el expediente disciplinario a él incoado. En la demanda y en su escrito de conclusiones, a modo de introducción, el recurrente expone determinadas consideraciones, a las que pretende atribuir la condición de hechos indubitados, de los que deduce que la Administración ha incurrido en desviación de poder, aunque sin llegar a mencionarla expresamente. No es extraño que quien está incurso en un procedimiento disciplinario vea en él una especie de persecución injustificada orientada, como subjetivamente afirma a nuestro entender, a sancionar de manera ejemplar a un Notario que antes era Corredor de Comercio y que había introducido criterios de trabajo desconocidos (a su juicio) hasta esa integración en el Cuerpo Único, integración que había aumentado la competencia, eliminado los privilegios para los Notarios y beneficiado a los usuarios, todo lo cual, siempre según el recurrente, en gráfica expresión, había levantado ampollas, llegando a la conclusión de que la denuncia que el Colegio Notarial de Sevilla formuló ante la Dirección General no era sino una consecuencia de todo ello y de su atrevimiento por recurrir ante ese Centro Directivo la aprobación por el Colegio Notarial, en Abril de 2002, de las normas de compensación interna de documentos sujetos a turno y mecanismo compensatorio. Es claro que el recurrente pretende con tal exposición, de manera subliminal, que la Sala, a la hora de examinar las cuestiones jurídicas que si han de ser el objeto del debate, tenga en cuenta tales circunstancias, olvidando que no dejan de ser apreciaciones subjetivas, lógicas, si se quiere, desde su posición de expedientado y sancionado, pero que el Tribunal ha de obviar en su función, objetiva e imparcial, de juzgar.

Segundo

Centrándonos, pues, en las cuestiones jurídicas, estamos plenamente de acuerdo con cuanto expone el recurrente a propósito de los principios de legalidad y tipicidad y de la aplicación de los mismos a las relaciones de sujeción especial, sin que sea preciso que abundemos en las citas jurisprudenciales, aunque destacando que a partir de la STC 42/87, de 7 de Abril, es cuando el Tribunal Constitucional da principio a una línea doctrinal sobre las garantías formal y material del derecho a la legalidad sancionadora que desde entonces no ha sufrido grandes alteraciones en sus formulaciones esenciales, innecesariedad de mayores consideraciones al respecto puesto que es indiscutible que en el caso examinado es una Ley, la 14/2000, la que proporciona cobertura jurídica a la sanción de determinadas conductas descritas en la misma, respetándose las exigencias englobadas bajo el aforismo "lex scripta, lex previa, lex certa", de la misma manera que un Notario no puede desconocer preceptos legales y reglamentarios que determinan cuáles son, por ejemplo, las reglas esenciales de los instrumentos públicos que autoriza, sin que la vigencia de aquellos principios elementales de legalidad y tipicidad imponga que en la norma sancionadora se refleje con exactitud, como diferenciadas conductas típicas, la inobservancia de todas y cada una de las reglas esenciales del instrumento público, individualizadamente, reglas que, como decimos, se encuentran perfectamente definidas en la Ley y Reglamento Notariales, que un Notario, salvo manifiesta ineptitud, no puede desconocer. Otra cosa es el acierto o no a la hora de apreciar si los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado están debidamente acreditados y si, en ese caso, los mismos tienen adecuado encaje en alguna de las conductas legalmente descritas, como tendremos ocasión de examinar.

Tercero

Sin seguir un orden lógico, deja el recurrente para la conclusión de su demanda dos cuestiones que deben ser abordadas con carácter previo, a saber, la recusación del Secretario del expediente disciplinario y la caducidad de dicho expediente. La recusación fue rechazada en su día por la Dirección General y la Sala es coincidente con ese parecer. Sólo desde una concepción puramente materialista o comercial de su profesión puede llegar a imputarse a otro Notario de la misma Plaza, el Sr. Diego, Secretario del expediente sancionador y, por tanto, en el ejercicio añadido de otras funciones públicas, la existencia de un interés directo como causa de recusación porque, estando en juego sanciones ciertamente gravosas como el traslado forzoso o la suspensión temporal de funciones, la final imposición de las mismas supondría, según el recurrente, la eliminación de un competidor, él, que había protocolizado un elevado número de instrumentos públicos, más de doce mil en el año 2002, e intervenido en un no menos elevado número de pólizas, más de nueve mil en el mismo año, con lo cual dicho número vendría a distribuirse entre los demás Notarios de la misma Plaza, entre ellos el referido Don. Diego, lo que se hubiera evitado, según el recurrente, si hubiera sido designado Secretario del expediente otro Notario de distinta Plaza. Retorcido argumento que mal se compadece con la libre elección de Notario, garantizada legalmente, y que, además, no se ve acompañado de prueba alguna de la parcialidad del Secretario, máxime cuando, no sin razón, como veremos, el recurrente utiliza en su defensa el argumento de la accesoriedad de la función del Secretario de un expediente, a tenor del art 40 del RD 33/86, y ello con independencia de que puedan discutirse determinadas actuaciones de la instrucción del expediente, mas el que se puedan equivocar o no Instructor y Secretario nada tiene que ver con la objetividad e imparcialidad de los mismos.

Cuarto

Tampoco podemos acoger la alegación de caducidad del expediente, que no reitera, que abandona, en el escrito de conclusiones. A tales efectos, el recurrente pretende que se compute el lapso temporal de la información reservada autorizada por el art 28 del RD 33/86, del que la DGRN hizo uso con el fin de comprobar los extremos de la denuncia formulada por el Colegio Notarial de Sevilla contra el recurrente, argumentando que lo que la Dirección General pretendió con tal información reservada fue ampliar el plazo de que legalmente disponía para resolver el todavía no incoado expediente disciplinario, incurriendo así en fraude de Ley. Sin embargo, el cómputo del plazo de caducidad debe hacerse desde el día de incoación del expediente disciplinario, no desde la denuncia ni desde una información reservada, que no tiene legalmente previsto plazo para su conclusión, aparte de que, realmente, lo que se desarrolló fue una inspección extraordinaria en la Notarla a cargo del recurrente, que entrañó una labor ingente y compleja, con examen de numerosísimos documentos, inspección extraordinaria cuya verificación entra dentro de las facultades y obligaciones de la Dirección General y para la que tampoco existe plazo legal señalado para su conclusión.

Quinto

Entrando ya en el examen de las distintas infracciones por las que el Sr. Blas ha sido sancionado, y ateniéndonos estrictamente al tenor de la resolución que se combate, la primera de ellas se centra en que "Don Blas no tenia redactados Índices mensuales de la Notarla en plazo reglamentario". La DGRN la califica como falta leve del art 43.Dos 2.c) de la Ley 14/00, en cuanto entraña el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos a los Notarios, sancionándola con apercibimiento. La resolución da por probado (folio 82 y 83 de la misma) que durante el desarrollo de la inspección extraordinaria previa a la incoación del expediente (11 de Septiembre de 2002) se solicitaron al actor los Índices del mes de Agosto, sin que el mismo los facilitara, considerando sus respuestas evasivas como prueba del incumplimiento de la obligación de remisión impuesta por el art 33 LN y 284 RN (nos referimos, lógicamente, al entonces en vigor). Estas normas exigen que la remisión de los Índices se efectúe dentro de los ocho primeros días de cada mes. Lo cierto es que el RD 1643/00 impuso otra obligación a los Notarios en relación con los índices: además de esos índices,...

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