STSJ Castilla y León 465/2012, 15 de Octubre de 2012

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2012:6568
Número de Recurso210/2011
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución465/2012
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Jose Matias Alonso Millan

Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia

En la Ciudad de Burgos a quince de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 210/2011 interpuesto por Doña Adriana representada por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendida por la Letrado Doña Sonsoles Jiménez Herrero contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 27 de octubre de 2010 dictada en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Delegación de Gobierno en Castilla y León de 22 de septiembre de 2008 por la que se acordaba la demolición de las obras consistentes en la construcción de un zócalo de piedra de unos 0,80 metros de altura que sirve de cerramiento a un porche situado anexo al edificio en zona de servidumbre y dentro del limite de la línea de edificación en el pp.kk. 98.300 de la carretera N-403 margen derecha, en el término municipal de El Barraco en Ávila; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 3 de agosto de 2011. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de octubre de 2011, en el que terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule y deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 13 de febrero de 2012 solicitándose la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día once de octubre de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 27 de octubre de 2010 dictada en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Delegación de Gobierno en Castilla y León de 22 de septiembre de 2008 por la que se acordaba la demolición de las obras consistentes en la construcción de un zocalo de piedra de unos 0,80 metros de altura que sirve de cerramiento a un porche situado anexo al edificio en zona de servidumbre y dentro del limite de la línea de edificación en el pp.kk.

98.300 de la carretera N-403 margen derecha, en el término municipal de El Barraco en Ávila;

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones se alza ahora la parte actora para solicitar la declaración de no ser ajustadas a derecho y ello por los siguientes motivos de impugnación, que concurre el motivo de nulidad por haberse producido la caducidad del expediente administrativo, ya que sobre la obligación de resolver por parte de la Administración, se destaca lo que establece el artículo 42 de la Ley 30/1992 y en el presente caso se han superado ampliamente los plazos establecidos, dado que el expediente se inicio el 28 de mayo de 2008 y se dicto la resolución en fecha 27 de octubre de 2010, notificada a finales del mes de junio de 2011, siendo así que sobre el plazo de caducidad para acordar la demolición previsto en la Ley 25/1988, el artículo 27 de la misma establece un plazo de dos meses para acordar la demolición o en su caso el procedimiento de legalización y este plazo aparece ampliamente superado en el presente supuesto, dado que acordada la paralización de las obras el 26 de mayo de 2008, el acuerdo de demolición es de 22 de septiembre de 2008, por lo que se esta de forma evidente ante el supuesto del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, por lo que se debería de haber archivado el expediente por caducidad:

Que sobre la aplicación al derecho administrativo sancionador de las garantías procesales penales y el principio de tipicidad, se afirma que no son ciertos los hechos que se imputan en la resolución recurrida, ya que si se observa la autorización de la obra a los folios 23 a 26 del expediente administrativo, aparece que con fecha 3 de septiembre de 2007 se concedió autorización para realizar obras de conservación del edificio ya existente y como se reconoce por el propio Vigilante de Carreteras que formula la denuncia, la obra se realiza dentro de la zona límite de la edificación existente, es decir, sin que se produjese invasión alguna de terreno que no estuviera ocupado previamente por la antigua edificación, sin que el mero hecho de revestir el porche de piedra, con el mismo material de la fachada, implique que deba entenderse de modo distinto a lo que supone una reparación, ni se puede entender que al autorizar la reparación, se exigiera que se llevará a cabo de forma distinta a la elegida por los propietarios, ni se puede entender que suponga un aumento de volumen de la edificación existente, pues el espacio es el mismo que el que se ocupaba previamente.

Invocando la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 24 de la Constitución Española, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 1984 y 28 de junio de 1984, siendo así que la jurisprudencia mayoritaria exige claramente la implantación del principio de culpabilidad a la potestad sancionadora de la administración, así como el principio de tipicidad, no siendo cierto que se realizasen obras distintas a las que se solicito licencia y no se invadió zona de dominio público, al realizarse las obras de reparación y conservación dentro de la delimitación de la edificación preexistente, por lo que en virtud del principio de tipicidad solo pueden ser sancionador los actos antijuridicos que de modo riguroso coincidan con los tipos descritos en la norma, lo que no ocurre en el presente caso.

TERCERO

Frente a dicho recurso y referidos motivos de impugnación esgrime la Administración demandada los siguientes argumentos, que sobre la alegación de nulidad por haberse producido la caducidad del expediente administrativo, se invoca que el procedimiento para la protección de la legalidad viaria concluyo con la resolución dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por la que se ordenó la demolición de lo indebidamente construido, estando dicha resolución adoptada en plazo, ya que se disponía de un plazo de dos meses a contar desde la paralización efectiva de las obras, lo que aquí no se ha producido, sin que se pueda proyectar la caducidad sobre el procedimiento de recurso de alzada, que no es el procedimiento del que se sigan efectos desfavorables para el interesado, sino un procedimiento de garantía para el mismo, ya que la caducidad no se aplica a los procedimientos de recurso o impugnación, como indica la sentencia del TS de 17 de octubre de 1991, dado que además conforme el artículo 115.2 de la Ley 30/1992, en el presente caso no se da el supuesto del artículo 43.2, puesto que no se ha recurrido contra la desestimación por silencio de una solicitud por el transcurso de plazo.

Y en cuanto a que se ha caducado el plazo a la vista del artículo 27.2 de la Ley de Carreteras, se contesta que conforme establece el artículo 98.3 del Reglamento de la misma dicho plazo no se computa desde se dicto el acuerdo de paralización el 26 de mayo de 2008, sino desde que se hubiera producido la paralización efectiva de las obras, como precisa la sentencia del TSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2002 y como argumenta la sentencia de la misma Sala de 29 de julio de 1999, siendo así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR