STSJ Castilla y León 471/2012, 19 de Octubre de 2012

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2012:6565
Número de Recurso139/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución471/2012
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D.

SENTENCIA DE APELACION

Número:

Rollo de Apelación Nº : 139/12

Fecha :

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia, Procedimiento Abreviado 366/11.

Ponente D. Jose Matias Alonso Millan.

Secretario de Sala : Sr.

Escrito por

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Jose Matias Alonso Millan

Dña. M. Begoña Gonzalez Garcia

En Burgos a diecinueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 139/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, dictada en el Procedimiento Abreviado 366/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se acuerda estimar la demanda presentada contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2011, de la Subdelegación de Gobierno de Segovia, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano extranjero D. Olegario, con NIE: NUM000, del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de 5 años, extensiva a los Estados del Espacio Schengen y a cualquier otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo al efecto, declarando que dicha resolución no se ajusta a derecho.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de representación y defensa que por ley ostenta, y, como parte apelada, D. Olegario, defendido por la letrada doña Felicidad Puentes Armestre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia, en el Procedimiento Abreviado número 366/11, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 366/2011 interpuesto, por la representación procesal de D. Olegario, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 4 de noviembre de 2011, declarando que la misma no está ajustada a derecho".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que solicitaba se dicte sentencia revocando la apelada y se confirme la legalidad del acuerdo de expulsión dictado por la Administración.

Dado traslado del mismo a la actora, se contestó solicitando la desestimación del recurso interpuesto de adverso.

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -La sentencia considera la pena efectivamente impuesta al actor para no aplicar el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando debería haber atendido a la pena en abstracto señalada para el tipo delictivo por el que se produjo la condena.

  2. -Tal criterio es contrario al tenor literal del artículo 57.2, como así lo ha entendido esta Sala en sentencia de 15 de enero de 2009, así como también el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 22 de diciembre de 2000 o la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 17 de diciembre de 2010 .

  3. -El actor ha sido objeto de dos condenas penales de prisión: -A un año de prisión por un delito del artículo 173.2 del Código Penal, que señala una pena de prisión de seis meses a tres años. -A nueve meses de prisión por un delito del artículo 153 (en el que señala una pena de prisión de seis meses a un año).

    Por su parte, la actora formuló las siguientes alegaciones:

  4. -Lo cierto es que Olegario ha sido condenado a una pena de prisión de un año por un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal, que señala en abstracto una pena de prisión comprendida entre seis meses y un año, por lo que, no tratándose de una pena de las contempladas en el art. 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, resulta improcedente la expulsión del extranjero.

SEGUNDO

Se alega en este recurso de apelación que la pena privativa de libertad superior a un año a que se refiere el artículo 57.2 debe ser referida a la pena en abstracto, no a la pena en concreto impuesta al condenado.

El art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, establece: " Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados" .

Sobre la interpretación que cabe dar a la precisión contenida en este número 2 del art. 57, esta Sala ha sido constante, considerando que se debe atender a la pena en abstracto establecida para el delito, no a la pena concreta impuesta al condenado. Para acreditar esta constante línea jurisprudencial recogida por esta Sala, basta traer lo expresado en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada en el Rollo de Apelación 222/11 :

"Se manifiesta por el recurrente-apelante que ni siquiera existe causa de expulsión, pues no nos encontramos en el supuesto del número 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, por cuanto que la pena impuesta es inferior a un año. Sin embargo, el artículo 57.2 no se refiere a la pena en concreto impuesta al condenado, sino a la pena en abstracto prevista para el concreto tipo; y así se refiere al delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año y así lo ha venido manifestando esta Sala, bastando como ejemplo la sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº: 67/2011, de fecha 22 de julio de 2011, ponente:

D. Eusebio Revilla Revilla: "CUARTO.- Para el adecuado examen del presente recurso hemos de recordar que la expulsión se acuerda por aplicación del art. 57.2 de la LOEx, que dispone literalmente lo siguiente:

"Asimismo constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

No ofrece ninguna duda, según el tenor literal de dicho precepto, y así lo viene interpretando y aplicando esta Sala, que lo que el legislador quiere y ha querido tener en cuenta en dicho precepto para imponer la expulsión como medida (que no sanción) de policía no es la pena en concreto impuesta en la sentencia condenatoria sino la pena privativa de libertad prevista en el Código Penal para el delito sancionado. Por tanto, se rechaza el criterio esgrimido por la apelante de que para acordar la expulsión debe atenerse a la pena efectivamente impuesta y no a la señalada al tipo penal. Ahora bien, cuando el citado Código...

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