STSJ Cantabria 935/2012, 5 de Diciembre de 2012

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2012:1208
Número de Recurso810/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución935/2012
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000935/2012

En Santander, a 5 de Diciembre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ ( PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por DÑA. Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander,( proceso 88/2012) ha sido Ponente la Ilma. Srª. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Guillerma siendo demandado Ives Rocher España, S.A.U. sobre Ejecución de Títulos judiciales y, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de julio de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que con fecha 24 de julio de dos mil doce se dictó Auto por el Juzgado de referencia cuyo parte dispositivo dice: "Dispongo estimando el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al auto de 25-5-2012, la revocación de este con expresa absolución de la empresa ejecutada en relación a los salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el letrado que deberá interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados."

TERCERO

Que contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte demandante siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- En el presente caso, la parte actora formula recurso de suplicación frente al auto dictado en ejecución de sentencia, el 24.7.2012, que estimó el recurso de reposición interpuesto de contrario, frente al auto de fecha 25.5.2012. En dicha resolución se absuelve a la empresa, de la obligación de abono de los salarios de trámite, por cuanto considera que los mismos, se devengan en relación al salario real, que el trabajador viniera percibiendo, al tiempo de ser despedido, aplicando los criterios de la doctrina unificada que cita. De este modo, considerando la situación de reducción de jornada ( 50% ), entiende acreditado el pago

de los referidos salarios de trámite, por la empresa.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora, articulando un único motivo de recurso en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 37.5, 46.3, 55.6 y la Disposición Adicional 18ª del ET, así como en el art. 113 LRJS . En términos generales, el recurrente sostiene que no cabe tomar en consideración la situación de reducción de jornada, a la que alude el auto recurrido, pues con posterioridad a la misma, la trabajadora habría disfrutado de una excedencia por cuidado de hijo menor, situación en la que se encontraba al tiempo del despido.

Partiendo del título que se ejecuta, es decir de la sentencia de esta Sala de fecha 29.2 . 20012, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, de fecha 22.12.2011, la trabajadora ha disfrutado de una excedencia para el cuidado de un hijo menor desde el 11.2.2011 hasta el 30.9.2011, fecha en la que solicitó su reincorporación, que le fue denegada el 1.10.2011. Previamente, se encontraba en situación de reducción de jornada (50%).

La cuestión que se plantea afecta, únicamente, al importe que ha de determinar, los salarios de tramitación.

La sentencia de instancia aplica la doctrina derivada de la STS de 15.10.1990 . Ahora bien, este pronunciamiento fue matizado por el propio Tribunal Supremo, en la posterior sentencia de fecha 11.12.2001, en la que se indica que aun cuando aquella, se había dictado en un supuesto de jornada reducida por cuidado de hijos y había establecido que el salario a tener en cuenta en los casos de despido, es el realmente percibido por el trabajador, en el momento en que éste se produce, también recoge expresamente que ésta, es " una regla general frente a la que caben excepciones". Añade que "( ... ) una de esas excepciones es, cabalmente, la que concierne a los supuestos de jornada...

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