STSJ Cantabria 919/2012, 3 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2012:1195
Número de Recurso834/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución919/2012
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000919/2012

En Santander, a 3 de diciembre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Porfirio, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social y, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de julio de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Desde el mes de enero de 2000, el actor, D. Porfirio, hijo del pensionista D. Tomás (fallecido con fecha de 18 de diciembre de 1999) percibió una pensión a favor de familiares, por importe de 252,91 #, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

  2. - Con fecha de 1 de abril de 2004, como consecuencia del inicio por parte del actor de una actividad laboral, el INSS dejó de abonar al mismo la pensión de Favor de Familiares que percibía.

  3. - Con fecha de 10 de octubre de 2011 se extinguió al actor el subsidio de desempleo que el actor percibía desde el 1 de diciembre de 2010, sin que conste que el actor perciba en la actualidad otras prestaciones o disponga de ingresos.

  4. - Con fecha de 17 de octubre de 2011, por el actor se solicitó la reactivación de la pensión a favor de familiares, y con fecha de 25 de octubre de 2011, el INSS dictó Resolución por la que denegaba la solicitud del actor, al considerar que el derecho se había extinguido con fecha de 1 de abril de 2004.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander, de 12 de julio de 2012, estima la demanda formulada, en reclamación de una prestación a favor de familiares, declarando que el actor tiene derecho a percibir la pensión que le fue reconocida en enero de 2000 y condenando a las demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a dicha sentencia, se interpone recurso de suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, a través de un único motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Denuncian las recurrentes la infracción del art. 24.b) de la Orden de 13 de febrero de 1967, modificada por RD 1465/2001, de 27 de diciembre . A su entender, si bien existe un nuevo criterio doctrinal sobre la rehabilitación de la prestación a favor de familiares, la unificación de doctrina no puede servir de fundamento para revisar situaciones jurídicas ya consolidadas y para la rehabilitación de derechos extinguidos.

Ciertamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 (rec. 2864/2008 ), dictada en Sala General, resuelve la cuestión relativa a si la pensión a favor de familiares se extingue definitivamente cuando el beneficiario viene a mejor fortuna, de forma que no cabe reanudar ese disfrute cuando, posteriormente, vuelve a carecer de medios de vida, o el derecho a la pensión en esos casos se suspende, lo que comporta su rehabilitación cuando el beneficiario vuelve de nuevo a peor fortuna. En ella, tras recordar la doctrina existente con anterioridad, considera "más razonable y equitativa", acudir -al no existir norma expresa que establezca la extinción de la prestación- a "una solución intermedia, cuál sería la suspensión del derecho mientras se dejan de reunir los requisitos establecidos en la Ley para su disfrute". Las razones esgrimidas en su apoyo son cuatro:

"Primera.- Porque las lagunas normativas pueden llenarse mediante la aplicación analógica de otras normas, cual permite el artículo 4-1 del Código Civil, cuando tratándose de supuestos semejantes se aprecie identidad de razón entre el supuesto normado y el no regulado. Por analogía cabría, pues, aplicar lo dispuesto por el artículo 9-2 del R.D. 1647/1997,...

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